Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 25 de Agosto de 2010, expediente 9.896

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorSala III

Causa N/ 9896

Cámara Nacional de Casación Penal “M., L.B. y otros s/rec. de casación”

Sala III C.N.C.P.

REGISTRO N/ 1253/10

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto del año dos mil diez, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal,

D.. A.E.L., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Dr. W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n/ 9896 caratulada “M., L.B. y otros s/recurso de casación”, con la intervención del F. General ante esta Cámara, Dr. J.M.R.V.; del Dr.

M.O. apoderado de S.B.L. quien actúa en representación de la querellante, I.I.D.A.; de los Dres. C.O. y M.F. apoderados de las querellantes V.C. y S.B.C.; de los Dres. R.A.C.G. y J.A.A. por la defensa de J.E.A.; del Sr. Defensor Público Oficial, Dr. G.L., por la asistencia letrada de C.A.D., R.R.L., L.A.M., L.B.M., O.V.P.,

H.O.R. y C.A.V.; y de la Sra.

Defensora Pública Oficial, Dra. Estela F.L., por la participación acordada en la Resolución n/ 963/09 del 12 de agosto de 2009 del Defensor General de la Nación en representación de los ausentes H.H.B. y R.H.C..

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Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R.,

L..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez Dra. L.E.C. dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos deducidos in forma pauperis por los imputados J.E.A., C.A.D., H.O.R., R.A.L.,

O.V.P., C.A.V.. L.B.M. y L.A.M. (fs. 4272/4273, 4275/vta.,

4277/vta., 4279/vta., 4281/vta., 4283/4284vta., 4285 y 4358/vta., respectivamente) y los interpuestos a fs.

4287/4312vta. por los Dres. R.A.C.G. y J.A.A., y, a fs. 4332/4356 por los Sres.

Defensores Públicos Oficiales, M.M.C. y A.M.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n/ 1 de Córdoba.

El Tribunal aludido, con fecha 24 de julio de 2008 -por unanimidad- resolvió (cfr. fs. 4032/4035vta. y 4036/4250):

1) No hacer lugar al planteo de incompetencia del Tribunal deducido por las defensas.

2) No hacer lugar a la excepción de prescripción y el planteo de inconstitucionalidad del presente juicio articulados por la Defensa Pública Oficial.

3) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de las penas, escalas y figuras típicas -2-

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aplicables deducido por la defensa técnica del acusado J.E.A..

4) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la finalidad de la pena de prisión efectuada por las defensas técnicas.

5) No hacer lugar a los planteos de nulidad articulados por las defensas técnicas de los acusados.

6) No hacer lugar a la pericia caligráfica del libro de la Morgue Judicial, solicitada como medida para mejor proveer por la Defensa Pública Oficial.

7) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1/, 12/ y 13/ de la ley 24.660 efectuado por la defensa técnica del acusado J.E.A..

8) No hacer lugar a la solicitud de determinación de diagnóstico y pronóstico criminológico efectuada por la defensa técnica del acusado J.E.A..

9) Declarar a L.B.M., ya filiado, coautor mediato penalmente responsable, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia,

por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real);

imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real) y homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso -3-

de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1/,

con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1/, 5/ y 6/,

en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis;

144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2/ y 6/ del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN

PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo,

530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación);en consecuencia revocar su prisión domiciliaria y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.

10) Declarar a H.O.R., ya filiado, coautor mediato penalmente responsable, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55,

144 bis inc. 1/, con las agravantes contempladas por el 142,

incs. 1/ y 6/, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144bis; y 144 ter., primer párrafo, con la agravante -4-

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prevista por el segundo párrafo del mismo precepto legal del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de VEINTIDOS

AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO

DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); en consecuencia revocar su prisión domiciliaria y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.

11) Declarar a J.E.A., ya filiado, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1/, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1/ y 6/, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; y 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto legal del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509,

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20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN

E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA,

accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398,

403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); y en consecuencia ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.

12) Declarar a L.A.M., ya filiado, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la victima (cuatro hechos en concurso real); y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1/, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1/, 5/ y 6/, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144

ter. primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2/ y 6/ del Código Penal,

texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter,

para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA

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Causa N/ 9896

Cámara Nacional de Casación Penal “M., L.B. y otros s/rec. de casación”

Sala III C.N.C.P.

E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); y en consecuencia ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.

13) Declarar a C.A.V., ya filiado,

coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts.

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