Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Julio de 2023, expediente FMP 016373/2022

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de julio de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: MENENDEZ, J.A. Y OTRO c/

OSPUNCPBA s/ AMPARO LEY 16.986, Expediente FMP 16373/2022,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría Civil N° 1 de la ciudad de Azul.

Y CONSIDERANDO:

I) Que en fecha 08/02/2023 se presentan los actores, apelando la sentencia de fecha 01/02/2023, en tanto declara la cuestión debatida en Autos como de tratamiento abstracto, imponiéndole, asimismo, las costas del proceso.

Expresa que no es posible declarar la abstracción de la cuestión ante el mantenimiento de las consecuencias de las resoluciones que específicamente se cuestionaron, afectando derechos y garantías constitucionales.

Y agregan: “La circunstancia que actualmente continúa la retención de aportes adicionales efectuada sin que se nos hayan devueltos las realizadas, y que a consecuencia de nuestra oposición se nos relegue solo a las limitadas prestaciones derivadas del plan médico obligatorio, demuestran que la cuestión planteada no es abstracta”.

Mencionan específicamente que: “Nos encontramos entonces frente a un caso contencioso, concreto y actual, sometido a la jurisdicción de un tribunal de justicia, y que consiste en determinar si las resoluciones 03/22 y 05/22 de la OSPUNCBA son legítimas, tanto respecto al aporte adicional impuesto sólo a los docentes de la UNICEN con dedicación simple y semiexclusiva, como también respecto a las consecuencias de la oposición y el pase compulsivo al régimen del PMO”.

Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Refieren que el a-quo nada dijo sobre el contenido de las resoluciones cuestionadas, su legitimidad y sus efectos, cuestiones que expresamente fueron sometidas a su decisión, lo que, expresan, causa agravio.

El segundo agravio se dirige a la decisión de no hacer lugar al reintegro de las sumas retenidas.

Explican que dichas sumas fueron retenidas como consecuencia de resoluciones específicamente cuestionadas y que afectan derechos constitucionales vulnerados C. la decisión del juez de primera instancia y citan jurisprudencia en su apoyo.

II) Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver providencia de fecha 09/02/2023), los mismos no fueron contestados por parte de la demandada.

Elevados que fueron los obrados a esta Alzada, y sin que resten en la causa diligencias procesales pendientes de producción, se llama en fecha 14/04/2023 AUTOS PARA RESOLVER, circunstancia que, a la fecha, se encuentra firme y consentida para los contendientes.

III) Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, hemos de señalar que sólo atenderemos,

aquellos planteos que hemos considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

(ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Aclarado lo anterior, pasaremos ahora a evaluar las cuestiones planteadas por la recurrente, ello en los siguientes términos.

En primer lugar, y si bien asiste razón al juez de grado, en tanto predica que en todo proceso – lo que incluye a la acción de amparo -, las decisiones deben atender a las situaciones existentes al momento de ser dictadas (Cfr.

CSJN Fallos 318:2040, entre muchas otras), es el mismo Magistrado quien reconoce en sentencia, que con fecha 11 de noviembre se requirió a la actora realice aclaraciones sobre su reclamo, contestando el 14 de noviembre que el objeto de la pretensión es el cuestionamiento de las resoluciones 3/22 y 05/22

del Consejo Directivo de la OSPUNCPBA, solicitando se las declare ilegítimas y se inhiban las consecuencias y efectos de las mismas, lo que además reitera la recurrente al fundar su apelación (ver pto. 3 de la resolución de fecha 01/02/2023, y el en escrito de fecha 08/02/2023).

Por ello, entendemos que la resolución recurrida resulta improcedente y violatoria de los derechos constitucionales de los...

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