Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Marzo de 2009, expediente Ac 105440

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 105.440 "M., D.c., M.S. y Castoldi, C.A.. Ejecutivo. Incidente de comp. e/Juzg. C.. y Com. nº 7 de San Martín y Juzg. C.. y Com. nº 1 de San Isidro".

//Plata, 4 de Marzo de 2009.

AUTOS Y VISTO:

  1. El señor D.M. promovió, ante el Juzgado en lo C.il y Comercial nº 1 de San Isidro, demanda por cobro ejecutivo contra los señores C.A.C. y M.S.B. (fs. 55/56).

    Dictada sentencia de trance y remate (fs. 92/93), la actora -ante su incumplimiento- inició el proceso de ejecución de sentencia (fs. 144/145).

    El órgano interviniente, en mérito al pedido efectuado, declaró su incompetencia y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 132 de la ley 24.522, remitió la causa a su par n° 7 de San Martín en el que tramitaban los autos "B., M.S. s/ Quiebra" (fs. 211, 214 y vta.).

    A su vez, el juez del proceso falencial no aceptó su radicación en virtud de la reforma introducida por la ley 26.086 al fuero de atracción de los procesos concursales y la elevó (fs. 215 y vta., 221), originándose el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Esta Corte ha sostenido que la télesis del art. 133 de la ley 24.522 -si bien expuesta antes de la reforma introducida por la ley 26.086, espíritu que, en este aspecto, persiste luego de ésta- es posibilitar al demandante el desistimiento de la acción dirigida contra el codemandado cuyo estado falencial arrastraría todo el proceso, en virtud del fuero de atracción, al juzgado que tiene a su cargo la quiebra (conf. doct. Ac. 85.456, 28-VII-2004). El ejercicio de esta opción, lógicamente, está supeditado a la existencia de un litisconsorcio facultativo (conf. doct. Ac. 98.291, 20-IX-2006; Ac. 99.227 y Ac. 99.652, ambas del 7-III-2007; arts. 21, 132 y 133 de la ley 24.522 -texto según ley 26.086-), como es...

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