Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 2 de Julio de 2009, expediente 10.366

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009

°

Causa N° 10.366

Menendes, L. y otro s/rec. de casación

Cámara Nacional de Casación Penal Sala

  1. C.N.C.P.

Registro n°: 921/09

n la Ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de julio dos mil nueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal,

D.. G.J.T., E.R.R. y A.E.L. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, Dra. M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 10.366 caratulada “Menendes, L. y otro s/ recurso de casación”,

con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor R.O.P. y la señora Defensora Oficial L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: L., T. y R..-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 307/315, por la defensa Oficial, contra la decisión de fecha 5 de noviembre de 2008 (ver fs. 292/302) dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 22, que dispuso “CONDENAR a LIONEL OSCAR

MENENDES.... a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN...en suspenso... y a CHRISTIAN FOLLMER...a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN...y...ÚNICA DE

DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN”. Concedido a fs. 316/317 el remedio impetrado fue mantenido a fs. 325.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos en los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó a fs. 327/329, la Dra. P. y el doctor P. a fs. 331/333.

Finalmente celebrada la audiencia el día 24 de junio de 2009

prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. La recurrente sostuvo que la decisión del Tribunal se basó en un solo indicio, el testimonio del Cabo 1° R., lo que a todas luces resultaba insuficiente; motivo por el cual consideraba que en el caso se presentaba un cuadro de duda que debió conllevar a la absolución de sus defendidos.

    Explicó que el Tribunal no creyó en la versión de Menendes y F. pero sí en la del preventor, sin que se haya respondido cada uno de los interrogantes que presentó la defensa al momento de formular los alegatos.

    A su vez, señaló que “Puede extraerse de lo expuesto varias conclusiones, vinculadas al modo post facto en que el tribunal recrea el episodio ensayando una hipótesis fruto de conclusiones que reflejan su intima convicción...

    que mis asistidos participaron del injusto tan sólo por la referida desafortunada coincidencia de encontrarse en el lugar, pues no se probó nada más que ello.

    También, la sentencia refleja que el pleno no coincide con la defensa en que el preventor mal pudo detener a M. que intentaba huir y a la par apuntar a F., tampoco que M. estaba en la parada del colectivo señalando que interrogado el dueño del rodado respecto de si el mismo estaba estacionado en la parada de colectivos, obviamente dijo que no, y finalmente tampoco creyeron que pudieron ser otros, siendo que -incluso- fueron reconocidos por el agente durante el debate, respuesta ésta que no resiste análisis si se considera tan sólo el incontrastable hecho de que F. y M. se encuentran sentados al lado de esta defensa”.

    También señaló que la defensa en su momento solicitó la suspensión del juicio a prueba, la que fuera rechazada en función de que el Ministerio Público Fiscal iba a solicitar una pena de efectivo cumplimiento, pese a que el Tribunal, al momento de dictar sentencia condenatoria, impuso una sanción de ejecución condicional. Circunstancia que afectó gravemente la defensa en juicio.

    −2−

    °

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 10.

    M.,

    s/rec. de cas Sala

    III. C.N

    Hizo reserva del caso federal.

    II. La doctora P., sostuvo que el solitario testimonio de R. no permite despejar las dudas de que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la que el tribunal tuvo por cierto. No se explica, por ejemplo, por qué motivo F. permaneció en el automóvil mientras R. se dedicaba a perseguir a M., lo que demuestra que la sentencia realizó afirmaciones genéricas y abstractas, sobre la base de un sólo testimonio.

    III. El Sr. Fiscal, doctor P. sostuvo que no le asiste razón al recurrente por cuanto la sentencia dio al testimonio de R., la fuerza convictiva necesaria para arribar a un juicio de certeza y que en la decisión se ha dado respuesta acabada a cada uno de los planteos realizados por la defensa. Al mismo tiempo, explicó que tampoco ha sido el único testimonio valorado.

    TERCERO:

    Que por los argumentos que a continuación expondré

    considero que el recurso de casación debe ser rechazado.

    A) El Tribunal tuvo por probado que “El día 3 de mayo de 2008, aproximadamente a las 21.45 hs., los nombrados M. y F. habrían intentado apoderarse ilegítimamente mediante fuerza en las cosas del frente del estéreo perteneciente al auto Renault Megane,

    patente CXX-226, propiedad de I.C., el cual se encontraba estacionado en la intersección de las...

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