Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Agosto de 2017, expediente CNT 042203/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 42203/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80501 AUTOS: “MENENDES, D.M. C/GALENO ART S.A.

S/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de agosto de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 136/145 se alza la parte actora en los términos del memorial de fs.151/163. A. también los letrados de la parte actora la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 149/150.

  2. - Recurre la actora porque el juez de primera instancia, a su entender, disminuye el porcentaje de incapacidad física y rechaza la incapacidad psicológica informada por el perito médico y rechaza el planteo en dicho punto.

    La parte actora en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica porque –en su tesis- la jueza de grado estimó que no tiene incapacidad psíquica en forma arbitraria, basándose en apreciaciones personales que no pueden desvirtuar las consideraciones médico legales expresadas por el experto. Además concluye que la incapacidad que debía considerarse para calcular la reparación patrimonial que le corresponde a la actora es del 30,5% T.O (20,5% física + 10%

    psicológica) teniendo en cuenta los factores de ponderación establecidos en el decreto 659/96 que surgen a fs. 114 punto 3 de las aclaraciones del perito médico interviniente.

    En el caso concreto, la jueza de primera instancia concluye que “el perito no informa incapacidad permanente, razón por la que el rubro habrá de desestimarse”

    (ver fs. 138).

    El perito médico informa que: “padece una Reacción Vivencial Anormal Nerurótica (desarrollo reactivo moderado) con manifestación depresiva F 43.22 (309.28) de acuerdo a lo tipificado en el DSM IV que le genera una incapacidad Parcial y Transitoria del 10%” (ver fs. 105/106).

    Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.

    De la lectura del informe de la Lic. N.C.T. acompañado (fs.

    92 vta./93) surge que la actora M. presenta una Reacción Vivencial Anormal Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #27178627#185167143#20170808105635517 Neurótica con manifestaciones ansioso-depresivas G.I. y de acuerdo al DSM IV f 43.22 de tipo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Es decir que, el galeno especificó en su informe que el actor sufrió un accidente que pudo fragilizar su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático.

    Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica la experta médica designada de oficio. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que...

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