Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 23 de Diciembre de 2008, expediente 41.198

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008

Poder Judicial de la Nación Causa N°41.198, "Menem, C. y otros s/ recursos de casación"

Juzgado Nº 5 - Secretaría Nº 10

Reg. Nº: 1580

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2008.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Corresponde evaluar la admisibilidad de los recursos de casación que interpusieron las defensas de C.S.M., de D.F.C. y de M.F.M.M. a fs. 599/607, 608/36 y 643/54 respectivamente, contra la decisión de la Sala de fs. 550/75, en cuanto dispuso revocar el sobreseimiento dispuesto por el titular del Juzgado Federal Nº 5 a la luz del tercer supuesto del artículo 336 del C.P.P.N. y decretar sus respectivos procesamientos en orden al hecho por el cual se les recibió

declaración indagatoria, que se calificó provisoriamente bajo la figura de peculado (art.261, 1º párrafo, C.P.) y se les atribuyó a título de coautores (art.

306 C.P.P.N.).

El defensor del primero, Dr. P.R.B.,

anunció que las críticas se concentran en la arbitrariedad del fallo, por una inadecuada fundamentación, y en el consecuente compromiso del debido proceso legal (art. 18 C.N.).

Si bien reconoció que la decisión enfrentada no constituye sentencia definitiva, adujo que es equiparable en función de sus efectos, pues cierra la posibilidad de reparar exitosamente en otra ocasión procesal el gravamen actual y concreto irrogado por la violación de la garantía invocada.

En sustento de esta tesis, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la cual se reconocieron excepciones a aquella regla en supuestos en que se encuentre involucrada alguna cuestión federal y no sea factible suspender sus efectos por una vía distinta a la intentada.

Tras el argumento vinculado con la impugnabilidad objetiva, el Dr. B. canalizó su pretensión por la vía del inciso segundo del art. 456 C.P.P.N., pues consideró que la sinrazón de la provisoria afirmación de la materialidad del hecho y de la intervención de su defendido se revela como una violación del derecho adjetivo.

En cuanto a los motivos de la alegada arbitrariedad de sentencia, el abogado denunció la infracción de las reglas de la sana crítica legal en materia de evaluación probatoria, por haberse dedicado un único párrafo a la supuesta participación del ex - Presidente en la maniobra investigada, pese a la previa aclaración consistente en el desconocimiento de los antecedentes con que contó a la hora de firmar el decreto Nº449/91, por medio del cual dispuso la venta directa, sin una desafectación anterior del destino público que se le había asignado, del predio involucrado en las actuaciones, en el que se encontraba instalado el centro de abastecimiento municipal Nº 71 .

Invocó también un supuesto de arbitrariedad normativa al denunciar que se emitió el fallo sin contar con la norma que diera forma a la premisa central, consistente en la caracterización del bien como del dominio público del Estado.

Por otra parte, a la par de destacar en forma tangencial y sin formar cuestión al respecto- la distancia temporal de ocurrencia de los hechos por los cuales se decretó el procesamiento objetado, criticó la afirmación preliminar del dolo del imputado respecto de los elementos objetivos de la figura aplicada pues según explicó, la intuición sobre el quehacer doloso ha de provenir de un quebrantamiento objetivo de un rol. Sin embargo, la firma del decreto por el cual se persigue a C.M. representó la culminación del itinerario administrativo legalmente estipulado,

en el cual intervinieron todos los organismos requeridos. De haber mediado un error, habría sido inevitable, por lo cual tampoco puede reprocharse a su defendido no haber tomado los recaudos necesarios para repeler la posibilidad de su ocurrencia.

Poder Judicial de la Nación Fundó por último la denuncia de arbitrariedad en que el decisorio habría hecho oídos sordos a un planteo esencial de su parte, atinente al carácter no justiciable del acto cuestionado, por ser uno de aquellos reservados a la decisión del poder político en función de cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia.

El defensor de D.F.C., Dr. E.O., argumentó acerca de la posibilidad de equiparar el decisorio con sentencia definitiva en los términos del art. 457 C.P.P.N., por comprometer en forma actual e irrevocable, el derecho a la doble instancia y la imparcialidad que le es consustancial- y el de defensa en juicio.

Con fines analíticos invertiremos la disposición de las razones expuestas como válvulas de la vía intentada.

En primer lugar, adujo que el procesamiento dispuesto por quien está encargado de expedirse en revisión, conculca el derecho del justiciable de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (art. 8.2.h CADH), pues lo priva de instancia y compromete, por lo demás, la imparcialidad del órgano re-examinador. Propone en consecuencia la perspectiva que presenta a la Cámara Nacional de Casación Penal como un tribunal intermedio, de tránsito obligado hacia la instancia extraordinaria cfr.

la doctrina de la CSJN, in re: "Strada", "DiM." y "G."- y necesaria para satisfacer, conforme lo expuesto, el derecho a la doble instancia.

El sustento de la casación pretendida radica en la denuncia de la arbitrariedad de fallo de Sala y la consecuente vulneración del derecho de defensa y del debido proceso legal-, que el abogado estructuró sobre ocho puntos críticos.

En el primero, señaló la incongruencia de reconocer, por un lado, la complejidad del asunto ventilado en las actuaciones y de omitir hacerla valer, por el otro, a la hora de evaluar el conocimiento y la voluntad de los imputados de llevar a cabo los elementos objetivos de la figura que se les atribuyó.

La segunda objeción se dirigió contra la adjetivación del precio pagado bajo el calificativo de "vil", pues dicho monto respondió a la valuación practicada por el Banco Hipotecario Nacional en el expediente de venta, que no fue materia de crítica alguna y que se acomodó, por lo demás, a los estándares vigentes en el año 1991. El impugnante destacó que, en todo caso, una aserción de la especie debió reflejarse en algún estudio de expertos,

mas no en el arbitrio de los jueces.

El tercero cuestiona la distorsión del sentido de las normas dictadas respecto del predio, "ruido" que condujo a la Sala a afirmar que la internación del mercado en la plaza tanto fáctica como jurídica- no produjo,

sin embargo, la variación del régimen jurídico asignado al inmueble.

La defensa se propone demostrar, en esta dirección, que los mismos considerandos de aquellas reglas a los que echó mano el Tribunal para argumentar sobre la persistencia del predio dentro del régimen aplicable a los bienes de dominio público, conducen en verdad a la conclusión contraria. En otras palabras, a partir del año 1967, la instalación de ferias en el predio se habría transformado en un mercado no ya tolerado sino regulado por la autoridad municipal, donde los productos de la canasta familiar se encontraban en oferta a todos los consumidores, en una realidad regida por las reglas de la actividad económica privada.

El cuarto punto de críticas se vincula con el primero, pues se presenta como contradictorio el hecho de reconocer, por una parte, lo controvertido del asunto vinculado con los modos de desafectar un bien del dominio público y de tratar como irrelevante, por la otra, esta circunstancia a la hora de analizar el dolo del ex Ministro de Economía quien, al firmar el decreto, desconocía la pertenencia del inmueble a dicho régimen pues además de no encontrarse incluido en el anexo II, funcionaba en el lugar un mercado con límites al acceso público, como cualquier local destinado al...

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