Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 4 de Febrero de 2015, expediente 39773/14

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA 15657 EXPEDIENTE N° CNT 39733/2014/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 21 AUTOS: "M.E.J.C./ LA SEGUNDA ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL"

Buenos Aires, 4-2-15 VISTO:

Que arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 60/62vta. contra la resolución dictada a fs. 59/vta., mediante la cual la Sra. Jueza "a quo" se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y dispuso la remisión de los autos a la Justicia Nacional en lo Civil, en virtud de tratarse de una causa regida por la ley 26.773.

Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió

a tenor del dictamen obrante a fs. 75.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en el caso particular de autos se pretende el resarcimiento integral de las consecuencias derivadas de un “accidente en el hecho y ocasión del trabajo” que habría ocurrido el 12/12/12 (ver escrito de demanda, particularmente fs. 7 pto. IV). Ahora bien, sin perjuicio de los diversos planteos de inconstitucionalidad que han sido formulados y que la recurrente atribuye responsabilidad a los demandados con fundamento en el derecho común y en las disposiciones de la L.C.T. (ver específicamente fs. 16 y fs.

    26 pto. VIII); es decir, a criterio del Tribunal también se ha invocado como presupuesto de responsabilidad y como fundamento del marco normativo del reclamo, el deber de seguridad que emerge del art. 75 de la LCT.

  2. Que, en tal sentido, cabe remarcar que tal como lo dispone de manera expresa el artículo , párrafo de la ley 26.773, “…los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad”.

    De manera que –tal como sostuviéramos en anteriores oportunidades, entre otros, “H.A.C. c/ Hospital de Pediatria “Prof. Dr. J.P. PoderJ. de la Nación Garraham” y otro s/ Accidente – Acción Civil” Expte. N..

    CNT 61402/2013/CA1, S.. del 5/11/14 del Registro de esta Sala IX) la ley indicada habilita la posibilidad de accionar en procura de alcanzar los fines perseguidos, a través de distintos presupuestos de responsabilidad, los que no se agotan en el marco sistémico de la ley, ni en los presupuestos de responsabilidad previstos en el derecho común –por ejemplo, arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil-, sino que admite un diseño amplio que otorga la posibilidad de accionar con fundamento en otros presupuestos de responsabilidad como, a modo de ejemplo, cuando se alegue la existencia de la obligación de seguridad o el deber de previsión (cfr. F.J.J., “Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común”, 1ª

    edición, Buenos Aires, H., J.L.D., E., 2013, pág. 378/379), lo que dio lugar a la tesis de la pluridimensión de responsabilidades (cfr. Cornaglia y Meik, “Los riesgos del trabajo”, Congreso AAL, 1982).

    Luego, tal como ha resuelto este Tribunal en otra ocasión (“S.G.A. c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil", del 6-12-13, del registro de esta Sala) la asignación de competencia en el ámbito de la Capital Federal a la Justicia Nacional en lo Civil, a la que remite el art.

    17.2 de la ley 26.773, sólo puede ser concebida, como la propia norma lo dispone, a las acciones judiciales previstas en el art. 4º, último párrafo de la ley, es decir, a las acciones expresamente circunscriptas por la vía del derecho civil. Vale decir, la competencia prevista en el art. 17.2 de la ley 26.773 en favor de la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal está inequívocamente condicionada a que el demandante haya optado por la aplicación de los sistemas de responsabilidad que pudiere corresponderle según el derecho civil, a los cuales se aplicarán la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

  3. Sentado ello, cabe observar –tal como dijéramos en la ya citada causa “H.A.C. c/

    Hospital de Pediatria “Prof. Dr. J.P.G.” y otro s/ Accidente – Acción Civil” Expte. N.. CNT 61402/2013/CA1, S.. del 5/11/14 del Registro de esta S.I. - que toda Poder Judicial de la Nación vez que en las presentes actuaciones la pretensión ha sido promovida, entre otras, con motivo del incumplimiento que se postula de obligaciones que han sido tipificadas por la legislación laboral, resulta de aplicación lo resuelto por el Máximo Tribunal de Justicia cuando resolvió que “en tales supuestos no resulta competente la Justicia del fuero Civil”

    (CSJN, “J.J.T. c/ Alpargatas S.A. s/ Acción Cont. Art. 75 LCT”, del 5/11/96, S.C.Comp.219.L.XXXI).

    Y, en tal sentido, a criterio del Tribunal y sin que ello importe anticipar solución alguna sobre el fondo del litigio y la procedencia del reclamo impetrado, el caso particular de autos se encuentra al abrigo de lo dispuesto por el art. 20 de la L.O., norma que no ha sido derogada y que habilita el conocimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.

  4. A mayor abundamiento cabe observar que, tal USO OFICIAL como lo resolviera el...

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