Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Junio de 2022, expediente CNT 004180/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X

SENT.DEF: EXPTE. N°: 4180/2019/CA1 (59120)

JUZGADO Nº: 52 SALA X

AUTOS: “M.E., V.H. C/ PREVENCION ART S.A. S/

RECURSO LEY 27.348

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos que, contra la sentencia de primera instancia, interpusieron ambas partes, con réplica sólo de la parte actora.

    Asimismo, la demandada apeló los honorarios regulados a los peritos y a la representación letrada de la parte actora por estimarlos elevados y esta última los cuestionó

    por considerarlos reducidos.

  2. El magistrado de grado modificó la decisión de alcance particular dictada por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nº 10 y, sobre la base de lo dictaminado por las peritos médica traumatóloga y psicóloga designadas en autos, elevó el porcentaje de incapacidad física aprobado en sede adinistrativa y acogió la minusvalía psicológica, concluyendo que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 15,45% con motivo del accidente de trabajo sufrido el 31/07/2017.

    El actor se agravia por el porcentaje de incapacidad psicofísica receptado en la instancia de grado y con sustento en las consideraciones que fomula solicita se eleve el grado de minusvalía reconocido, computándose no sólo el factor de ponderación por edad,

    sino también los relativos a la dificultad para realizar tareas habituales y a las posibilidades de reubicación laboral. Cuestiona la forma en que se ha actualizado el ingreso base según lo previsto en el art. 12, apartado 1º, L.R.T., solicita se calcule con fecha de corte al momento de la liquidación –no de la primera manisfetación invalidante- y se disponga que el interés establecido el apartado 2º de la norma es compensatorio. Objeta que al valor del ingreso base actualizado se le haya aplicado el interés del art. 12 inc. 2º de la L.R.T., de acuerdo con la Tasa Activa del Banco Nación y peticiona se aplique el índice Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    R.I.P.T.E. como dispone el dec. 669/19 y practica el cálculo según las pautas que considera adecuadas.

    Por su parte, la aseguradora demandada cuestiona la incapacidad psicofísica receptada en la sentencia de grado, pues entiende que la ponderada no se ajusta al baremo de la ley 24.557. Cuestiona el progreso del déficit laborativo por daño psicológico al aseverar que, en el marco del E.. de la Comisión Médica 10 de CABA, el actor jamás realizó mención acerca de una supuesta incapacidad psicológica que ahora alega padecer y tampoco acompañó documental, ni ofreció prueba alguna al respecto.

  3. Por razones de índole metodológica los agravios deducidos por las partes serán tratados en el orden que a continuación se expone, comenzando por aquéllos dirigidos a cuestionar la incapacidad psicofísica reconocida en el fallo anterior con sustento en el dictamen médico y su valoración.

    1. Las críticas introducidas por ambas partes imponen el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, la que debe ser apreciada y valorada como un elemento de prueba más, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y a su respecto el judicante tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

      Sentado ello, en su informe digital de fs. 291/295, la perito médica luego de tener en cuenta el examen físico practicado al actor, cuyos resultados describe y los estudios complementarios (RMN de raquis lumbar, TAC de raquis lumbosacro y EMG, al efectuar las consideraciones médico legales explicó que se trata de un paciente de 28 años de edad que con motivo del accidente laboral sufrido (caída de altura) refiere lumbociatalgia izquierda. Indicó que al examen físico se observa rectificación de la lordosis fisiológica a este nivel, limitación por dolor de los movimientos de flexoextensión.

      Precisó que la RMN de raquis lumbar informó lisis ístmica bilateral de L5, abombamiento postero-medial y discretamente postero-sagital a derecha del disco L5-S1, la TAC de raquis lumbosacro informó lisis ístmica bilateral de L5, que provoca mínimo desplazamiento anterior corporal de grado I y el EMG arrojó como resultado “Signos de compromiso neurogeno periférico irritativo crónico, sin actividad denervatoria.

      Topografía de la lesión radicular de grado leve L5 izquierda, parcialmente compensada por reinervacion colateral”. Finalmente, la experta concluyó que el actor, como consecuencia de una caída desde 4 mts. de altura, presenta espondilolistesis traumática, con Fecha de firma: 09/06/2022

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X

      repercusión electromiográfica leve a moderada, por la que ponderó una incapacidad del 10%, según el baremo legal.

      El informe fue impugnado por la demandada (fs. 303/304) al estimar que si la espondilolistesis ístmica de M.E. no es degenerativa y se la considera como una lesión post traumática, entonces es erróneo el encuadre médico-legal que realiza la perito V., pues los hallazgos eléctricos del EMG son inespecíficos (“signos de compromiso neurógeno periférico irritativo crónico, sin actividad denervatoria.

      Topografía de la lesión radicular degrado leve L5 izquierda”) y no son expresión necesaria de la afección vertebral, sino que pueden detectarse en pacientes con diversas afecciones vertebrales de distinto origen; no son patognomónicos de la supuesta listesis post traumática del actor. Señaló que si se mostrará concesiva podría constituir una Espondilolistesis traumática sin repercusión electromiográfica, grado I, afección subsidiaria de una incapacidad entre 0,00% y 2,00%.

      Ante la objeción de la aseguradora la perito ratificó el informe médico y en los siguientes términos contestó: “En primer lugar no comprendo que quiere decir el letrado con “Hallazgos electromiográficos inespecíficos”. Si el actor padece una espondilolistesis post-traumática, no entiendo porque habría que considerar que las alteraciones electromiográficas pueden responder a otra causa. En ningún momento esta perito dijo que estas alteraciones son patognomónicas de la patología que nos ocupa, pero tampoco se puede decir que responden a otra causa.” (sic, fs. 307). No siendo objeto de nueva impugnación.

      Ahora bien, ante esta instancia revisora la demandada reitera cuestiones ya esbozadas al impugnar el informe médico y analizadas en el fallo de grado, sin aportar ningún elemento adicional que permita modificar la ponderación efectuada por el sentenciante “a quo”. Asimismo, introduce críticas al peritaje que, además de no vislumbrarse idóneas para conmover la decisión atacada, no fueron expuestas oportunamente y por lo tanto no pueden ser analizadas al no haber sido puestas a consideración de la magistrado anterior, lo que obsta su tratamiento ante esta alzada (cfr.

      art. 277 CPCCN).

      En este orden de ideas cabe recordar que si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que Fecha de firma: 09/06/2022

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

      el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (CNCiv., Sala D, 04/02/1999, “F.,J.D. y otro c/ Municipalidad de Buenos Aires”, LL, 2000-A-435; íd., S.K., 12/05/1997, “R., M.E. c/

      Microómnibus Autopista S.A. Línea 56”, LL, 1997-E-1029, DJ, 1998-3-1085).

      En concreto, ni al impugnar el dictamen médico ni en el escrito recursivo se desvirtuaron los fundamentos científicos y técnicos de la pericia, en la que se aprecia un adecuado análisis de los antecedentes del caso, por lo que considero que constituye un estudio serio y razonado que se encuentra científicamente fundado en las consideraciones médico legales allí expuestas. Por ello, he de otorgarle plena eficacia probatoria (cfr. art.

      386 y 477 CPCCN), en tanto no encuentro motivo alguno para dudar sobre la etiología traumática de la patología detectada por la perito médica, ni sobre su vinculación causal con el infortunio de autos.

      A lo expuesto cabe agregar que no fue demostrada -mediante la presentación y/o exhibición de un examen preocupacional, en los términos del art. 6º, inciso 3º, apartado b) de la ley 24.557- una incapacidad del trabajador preexistente a la iniciación de la relación laboral que guarde vinculación con la secuela detectada por la perito traumatóloga.

      Por lo expuesto, no cabe más que confirmar lo dispuesto en grado sobre este segmento del memorial subexamine.

    2. A su turno, el accionate se agravia pues, a su...

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