Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Mayo de 2022, expediente CNT 053191/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 53191/2017/CA1

AUTOS: “MENDOZA, VIRGINIA C/ BUBROSKI, ANA ANTONIA Y OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 22 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con la sentencia de origen que rechazó íntegramente la demanda deducida, se alza la parte actora a tenor del memorial recursivo incorporado digitalmente,

que mereció réplica de su contraria mediante la pieza respectiva. A su turno, la codemandada A.A.B. (en lo sucesivo, “A.B., la Dra. Podlubne (apoderada de ambos accionados) y el Dr. Cejo (representante letrado de la actora; v.

Segundo agravio

, pág. 6) formulan cuestionamientos con respecto a los aranceles.

  1. Con el objeto de lograr una óptima comprensión de la controversia traída a elucidación de esta Alzada, luce conveniente memorar que mediante la pieza inaugural del sub lite, la demandante adujo que hacia el 6.05.13 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia del Consorcio de Propietarios de la calle J.E.U. nº39 (desde aquí,

    Consorcio Uriburu

    , sin más), ente a favor del cual brindó funciones a las que catalogada como “limpieza de los espacios comunes”, durante una jornada de trabajo que se extendía los días lunes, miércoles y viernes desde las 13hs. hasta las 17hs., todo ello a cambio de un haber mensual de $5.000.-.

    Sostuvo también que, pese a tratarse de una relación de naturaleza asalariada, la patronal mantuvo el nexo bajo una total clandestinidad registral, déficit que motivó que hacia el 7.03.16 procediera a interpelarla en aras de que enmiende esa anomalía, bajo apercibimiento de disolver el vínculo. Sin embargo, tal interpelación devino infructuosa a los Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    fines pretendidos, en tanto la destinataria se limitó a mantener una actitud silente,

    escenario que la dejó sin otro remedio más que efectivizar la advertencia consignada y, en consecuencia, denunciar el contrato de trabajo, decisión materializada a instancias de la epístola cursada el 1.04.16.

    En oportunidad de replicar el reclamo incoado, las encartadas formularon su defensa de modo conjunto, erigida en derredor de una categórica y minuciosa refutación con respecto a ciertos extremos fácticos invocados por la demandante en la pieza liminar,

    con singular énfasis en la existencia de una relación de trabajo que la haya unido con dicho ente (v. fs. 60/64vta. y 110/116vta., respectivamente). Al brindar su versión sobre los hechos concretos que motorizaron la contienda, expusieron que la actora nunca prestó

    servicios bajo la dependencia del Consorcio, haciendo hincapié en que el único enlace mantenido entre dichas partes vino dado por la circunstancia de que aquélla habitó la unidad funcional localizada en el 2º piso – “C” de tal edificio, durante un período que se extendió entre los años 2012/2016, y a raíz del contrato de arrendamiento celebrado con la Sra. D.B.E., propietaria de dicho departamento. Desde otra vertiente aunque en idéntica dirección argumental, alegaron que las exiguas dimensiones del inmueble tornaban innecesaria la contratación de personal destinado al desarrollo de tareas de limpieza, de modo que los copropietarios decidieron llevarla a cabo juntamente con los inquilinos del lugar, colaboración que también alcanzaba a la demandante. A su vez, y en lo que constituye el último de las aserciones susceptible de especial referencia, sostuvieron que hacia el mes de julio del año 2015 contrataron los servicios de limpieza de un tercero,

    sin perjuicio de destacar que tal provisión duró tan sólo un exiguo lapso temporal.

    Al zanjar la controversia, el judicante de origen resolvió desestimar la pretensión entablada en todos sus términos y alcances, en la inteligencia de que las constancias probatorias arrimadas al sub lite corroboraban la tesis defensiva erigida por el Consorcio.

  2. La demandante se agravia ante la decisión referida y postula, en aras de conferir sustrato a dicho cuestionamiento, que las declaraciones testificales rendidas por L. (v.

    fs. 166/166vta.), M.Á. (v. fs. 167) y A. (v. fs. 168/168vta.) refrendarían su efectivo desempeño de funciones a favor del ente demandado.

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Adelanto que el remedio deducido no merecerá suerte favorable por mi intermedio pues, sin desdeñar el desempeño profesional del letrado signante, las alegaciones esgrimidas distan holgadamente de constituir una “crítica concreta y razonada” de las motivaciones basilares que apuntalan el fallo anterior, conforme lo exige el ordenamiento ritual (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal). En efecto, la demandante destina la integridad de su esfuerzo recursivo a ensalzar los testimonios antedichos, mas desatiende -

    sin miramientos- los fundamentos dados por el magistrado anterior con el objeto de explicar por qué los consideraba insuficientes para corroborar su narrativa, desentendimiento también replicado respecto de la positiva ponderación de las declaraciones de Prado (v. fs.

    169/169vta.), R. (v. fs. 184/184) y C. (v. fs. 185). Tampoco se hace cargo,

    mediante un adecuado ejercicio refutatorio, de las conclusiones que desprende a partir del informe brindado por J.I.G. (v. fs. 194/195), quien confirmó haberle suministrado servicios de limpieza al Consorcio entre los meses de julio de 2015 y junio de 2016, respuesta que -a juicio del sentenciante anterior- “propicia… un genuino golpe de gracia a la plataforma fáctica invocada por la accionante como basamento de...

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