SC Mendoza Sala II, Función de los Tratados y de la Constitución

En la Ciudad de Mendoza, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil trece, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 107.125, caratulada: “TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. EN J° 22.120 “BAUZA, MARIANO ENRIQUE C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA P/ DIFERENCIAS SALARIARES” S/INC. CAS". De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. Mario Daniel ADARO, segundo Dr. Herman Amilton SALVINI y tercero Dr. Car-los BÖHM.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 8/26 TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA, interpuso recursos extraordi-narios de casación e inconstitucionalidad contra la sentencia dictada en los autos N° 22.120, caratulados: “BAUZA, MARIANO ENRIQUE C/ TELEFONICA DE AR-GENTINA SA P/DIFERENCIAS SALA-RIARES”,originarios de la Excma. Cuarta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 40 se admitió formalmente el remedio deducido, ordenándose correr trasla-do del mismo a la contraria, presentándose y contestando ésta a fs. 48/50.

A fs. 54/55 y vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso aconsejó el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.

A fs. 58 se llamó al acuerdo para sentencia y a fs.59, se dejó constancia del or-den de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. Mario D. ADARO, dijo:

I.La Sentencia del a quo hizo lugar a la demanda y condenó a pagar al actor las diferencias salariales comprendidas al período entre Setiembre del año 2007 y hasta agosto del año 2009 inclusive, declarando la inconstitucionalidad del art. 103 bis LCT y de los acuerdos denunciados celebrados por la demandada con la FOEESITRA en el marco del CCT 201/92. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de la ley 7.198 mod. por ley 7.358.

II. Rechazó las excepciones de prescripción, cosa juzgada administrativa y falta de legi-timación sustancial pasiva impetrados por la demandada hoy recurrente.

En relación a esta última excepción, dispuso que una vez que fuera practicada la liquida-ción en donde se determinaran los aportes a cargo de la actora y contribuciones a cargo de la demandada, se emplazaría a la demandada a acreditar el pago de los aportes y con-tribuciones correspondientes a las diferencias salariales reconocidas.

Para así decidir, sostuvo:

1. Que los importes abonados por la demandada en cumplimiento de las Actas Acuerdo celebradas entre la Federación de Obreros, Empleados Especialistas de los Servicios e Industria de las Telecomunicaciones de la República Argentina (FOEESI-TRA) tienen carácter remuneratorio, no obstante la denominación que en ellas se les otorgó.

Que el carácter remunerativo tanto de los vales alimentarios como de las sumas no remunerativas abonadas por la demandada ha sido establecida por la Corte Nacional: en las causas "Pérez, Aníbal c/ Disco S.A." (10-11-08) y “González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro” (19-05-10) donde declaró la inconstitucionalidad de los llamados vales alimentarios y las asignaciones alimentarias abonadas por el empleador con carác-ter no remunerativo, concluyendo que debe considerarse "salario" o "remuneración" a la prestación debida por el empleador al empleado y que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una prestación que, como los vales alimentarios, entrañó para el trabajador inequívocamente una "ganancia" .

2. Que la demanda no acreditó que los valores alimentarios abonados en concep-to de vales alimentarios y sumas no remunerativas no estén vinculadas al trabajo y que puedan considerarse como prestaciones de la seguridad social que tienen como objetivo la mejora de la calidad de vida de los trabajadores y de las personas a su cargo.

3. Concluye que en autos quedó acreditado el carácter remunerativo de los vales alimentarios y valores que con carácter no remunerativo han sido abonados por la de-mandada, como así también el perjuicio que esta situación ha producido en el actor al omitirse la consideración de estos valores en todos aquellos institutos laborales que reconocen como base de cálculo las remuneraciones percibidas por el trabajador.

4. Que respecto de la tasa de interés aplicable -sostiene el a-quo- deberá calcu-larse conforme la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la Suprema Corte Provincial en los fallos plenarios “Amaya” y “Aguirre” donde se declaró la in-constitucionalidad de la ley 7198 y cuya doctrina es obligatoria para el Tribunal por disposición del art. 149 del CPC.

II. Contra dicha decisión, la demandada interpone recursos de inconstitucionali-dad y casación.

1. Recurso de inconstitucionalidad:

Con fundamento en los incs. 1, 2, 3 y 4 del art. 150 del C.P.C., se agravia porque la sentencia incurre en omisión de pronunciamiento violando el derecho de defensa de su parte y el debido proceso legal. Asimismo refiere que dicha resolución, viola el dere-cho a la propiedad, atento hacerle pagar rubros (diferencias salariales y aportes y contri-buciones) que por ley no le corresponden al actor, vulnerando la seguridad jurídica, la división de poderes y los principios de un estado democrático y republicano (arts.1,5,14,16,17,18,19,28,33,75 inc..22 y conc. de la C.N.) Refiere que la sentencia cuestionada no se expidió sobre argumentos fundamentales dirigidos a cuestionar la procedencia de la pretensión de la actora, siendo los mismos los siguientes: a) improce-dencia de la inconstitucionalidad planteada y eventualmente irretroactividad de los efec-tos de una supuesta inconstitucionalidad, b) falta de legitimación para el reclamo de aportes y contribuciones sindicales, previsionales y de obra social, en tanto los mismos deben ser reclamados por los organismos competentes y c) en el caso debía aplicarse la tasa pasiva para liquidar los intereses.

Cita abundante jurisprudencia nacional y provincial y concluye que...

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