Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Noviembre de 2018, expediente CIV 084890/2013

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Mendoza, O.N. y otro c/Cardone, P.H. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 84.890/2013, la Dra. D. de V. dijo:

  1. En su sentencia de fs. 250/255, el Dr. Luis A.

    Dupou, admitió la demanda interpuesta por O.N.M. y L.B.G. y condenó a P.H. y P.I.C., a abonarles las sumas de $35.000 y $87.000 respectivamente más sus intereses y costas. Ello en virtud de los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de febrero de 2013, haciéndose extensiva la condena a Escudo Seguros SA.

    Los actores circulaban por la Av. 6 de Julio de la ciudad de Campana, a bordo de la motocicleta Suzuki FN 125, dominio 132-IUU, de propiedad de Mendoza y conducida por aquél.

    Al llegar a la intersección de la citada arteria con un calle S/N, tras haber traspuesto más de la mitad de la bocacalle, fueron embestidos en su lateral derecho por el frente del rodado Chevrolet Classic, conducido por P.H.C., lo que provocó que sufrieran lesiones.

    Sólo los actores apelaron el fallo y expresaron agravios a fs.287/293.

    Ambos cuestionaron el rechazo de la indemnización por daño psicólogico como partida autónoma y el monto otorgado por daño moral, por considerarlo exiguo. M., además, criticó la falta de admisión de las partidas indemnizatorias en concepto de daño físico, daños materiales en su motocicleta y Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15783324#219351607#20181101095428246 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M privación de uso. Por su parte, G. se quejó por el reducido monto otorgado por daño físico.

    Asimismo, solicitaron la modificación de la tasa de interés establecida por el juez de grado.

  2. Montos indemnizatorios 1) Incapacidad sobreviniente psicofísica.

    En primer lugar, cabe recordar que el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior.

    No cabe duda pues, que lo referente a la responsabilidad en este caso debía ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito, no así lo que se refiere a las pautas para valorar la cuantificación del daño, que se rigen por el actual art. 1746 del Código Civil y Comercial. Allí se determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo).

    El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en forma plena no “integral”. La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima.

    Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15783324#219351607#20181101095428246 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308: 1160; “Ghünter” (id.11) y “A.” (Fallos 327:3753).

    La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar.

    Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso. La valoración discrecional del juez opera respecto variables como la edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso, porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida; el acceso o no a un buen sistema de salud (I., H.: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513).

    El porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos no incide en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Si la vida de relación y la aptitud de la persona para generar otras actividades mensurables por su utilidad no son tomadas en cuenta de algún modo, hay una parte de la Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15783324#219351607#20181101095428246 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M integridad que quedaría al margen de reparación alguna y de ahí que deban ser valoradas independientemente del resultado de aquel cálculo aritmético.

    En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización (conf. esta S., mi voto en “L., J.J. c/ P.S.F. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n°171187/2012, 04/11/15).

    A su vez, en lo que se refiere al porcentaje determinado por los peritos cabe señalar que constituye una mera pauta orientadora que no ata...

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