Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Diciembre de 2020, expediente CNT 019294/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 19294/2016 /CA1 (52.792)

JUZGADO Nº: 46 SALA X

AUTOS: “MENDOZA, OSCAR FEDERICO C/ BOBIO S.R.L. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de grado interponen la demandada y el actor conforme se desprende de las presentaciones digitales efectuadas los días 2/7/2020 y el 7/8/2020

    respectivamente que se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

  2. No se encuentra discutido en autos que el vínculo entre las partes finalizó por decisión de la demandada que notificó el despido mediante telegrama de fecha 30/11/2013, los siguientes términos: “Por razones de fuerza mayor y en virtud de la marcada disminución hasta falta de trabajo debidamente acreditada,

    hemos decidido prescindir de sus servicios, indemnización, certificados de trabajo y certificados de servicios y remuneraciones a su disposición”

    La señora juez de grado concluyó en el caso en que la empleadora no logró acreditar los extremos invocados en la CD transcripta precedentemente y que se encuentra glosada a fs. 36. Es decir, entendió no demostrada la falta o disminución Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    de trabajo no imputable, a fin de abonar al trabajador, por la ruptura del vínculo, una indemnización reducida (cfr. arts.242 , 247 y concord. L.C.T.)

    Contra tal solución se alza la recurrente pero anticipo que, a mi juicio,

    sin razón.

    Digo ello porque el memorial en análisis no se efectúa en el punto una crítica concreta y razonada de lo decidido ( conf. art. 116 LO) sólo se hacen sobre este punto manifestaciones de carácter general, referidas al contexto económico en el que se desenvuelven las pequeñas empresas. Se afirma que la inestabilidad debe ser superada con enormes esfuerzos y que en estos emprendimientos, la contabilidad no se utiliza para tomar decisiones, sino tan sólo representa un instrumento útil para cumplir con una obligación fiscal. Consecuentemente, afirma, presenta retrasos y no muestra la situación económica y financiera del negocio.

    En definitiva, afirma que debe en el caso tenerse en cuenta la situación de las empresas como dadoras de trabajo, pero olvida que el juzgador debe también merituar la situación de los trabajadores despedidos que quedan librados a su suerte en medio de la misma crisis que afecta a la empleadora. Con estas pautas, es pacífica la jurisprudencia que interpreta el art. 247 citado exigiendo al empleador la demostración de que tomó medidas aconsejadas por el buen criterio empresario para paliar la situación de crisis y evitar que esa circunstancia afecte a sus dependientes, que son por concepto, ajenos al riesgo.

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    He sostenido reiteradamente que para justificar los despidos por falta o disminución de trabajo el empleador debe probar: a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b)

    que la situación no le es imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresaria; c) que se respetó el orden de antigüedad y d) la perdurabilidad.

    También he dicho que no basta, en los casos de despido por disminución o falta de trabajo, que la empresa alegue que la rama de su industria sufrió los avatares de la crisis económica imperante en el país ( en el caso se alegó una retracción en el rubro de casas de comidas) sino que debe probar que tomó medidas concretas –y propias de un buen empresario- para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores que, en principio, no son partícipes de las “crisis empresarias”

    como, por lo general, tampoco lo son de las ganancias de la empresa.

    En otras palabras, el empleador que pretende escudar su conducta en la falta de trabajo o en la fuerza mayor, debe demostrar que tomó medidas para evitar la situación de manera tal que ésta no pueda serle imputada ni siquiera por culpa por omisión.

    En esos términos resalto que ningún elemento de juicio válido aportó

    la parte a fin de acreditar los supuestos fácticos necesarios para viabilizar en este caso pues no puso a disposición del perito sus libros conforme se desprende del informe Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    contable y ni siquiera produjo prueba tendiente a demostrar las razones invocadas que impidieron continuar con la explotación comercial en la propiedad que alquilaba ( aunque como se señalara en grado tal circunstancia de todos modos entraría dentro de la previsibilidad, pues para cualquier locatario resulta posible la falta de renovación del contrato sobre la propiedad donde tiene instalado su comercio circunstancia que constituye una posibilidad cierta dentro de un marco de negocios contractuales que debió ser computado como riesgo de empresa y, ante ello se requiere y exige, el deber de obrar, con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios)

    Sugiero –pues- confirmar este segmento del fallo de grado.

  3. Agravia también a la accionada que la sentenciante haya tenido por acreditada la fecha de ingreso denunciada por el actor basada en dos testimonios uno de los cuales , afirma, incurre en claras contradicciones y otro está comprendido dentro de las generales de la ley eliminando los dichos de los restantes testigos.

    En lo concerniente a la valoración de la prueba testifical, considero que la decisión adoptada por la “a quo” resultó acertada ( conf. art. 90 LO y 386 CPCCN) .

    Para juzgar el punto resulta menester señalar previamente que la fuerza probatoria de los testimonios depende de su análisis integral, realizado conforme a las reglas de la sana crítica forme convicción sobre los hechos que interesan al proceso. También es dable señalar que la circunstancia de que un testigo tenga juicio con la demandada, no descalifica por sí sola su declaración, si tiene seriedad y credibilidad por lo detallado y Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    no contradictorio de sus declaraciones, y se la somete a una valoración crítica con criterio de apreciación estricto, (cfr. CPCCN comentado F.A.T.I.

    pág. 481).

    Ello así, coincido con lo expuesto en el fallo criticado en cuanto a que los testimonios de Villaseca Ríos a fs. 153 y S. a fs. 155 fueron contestes en relatar que el ingreso de M. fue en el año 2006 hecho que recuerdan porque el último tuvo un accidente en auto en dicha fecha y V.R. porque entró a trabajar junto con el actor. En relación al testigo V.R. la recurrente insiste en cuestionar su verosimilitud por cuanto el testigo afirmó por un lado ser mozo de mozo de mostrador y por otro refirió no trabajar en el salón pero tal extremo no basta para ver una contradicción en sus afirmaciones porque perfectamente pueden entenderse que el deponente consideró sectores separados al salón del mostrador y por lo tanto que si trabajaba como mozo de mostrador no lo hacía en el salón.

    A lo expuesto cabe agregar que las declaraciones invocadas en la queja no resultan suficientes como para desvirtuar los testimonios referidos (conf. art. 90

    L.O.) pues los dichos de M. no tienen en el punto la contundencia ni precisión necesaria ( que el testigo ingresó a trabajar en el año 2005 o 2006 que no recuerda bien… que cree que el actor ingresó a trabajar ahí en el año 2008, que lo sabe porque más o menos calcula de lo que estaba el actor…”) En cuanto a lo declarado por P. mas allá de su falta de precisión, no favorece a la accionada porque ubica el desempeño del actor desde...

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