Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL, 11 de Diciembre de 2013, expediente 94271/2001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación Expediente n° 94271/2001 - "M.M.G.S./ QUIEBRA"

Juzgado n° 3 - Secretaría n° 6 Buenos Aires, 11 de diciembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. La LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.

    En este contexto se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del S., resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente, a fin de obtener un honorario profesional justo y equitativo.

    Para ello es menester armonizar la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales intervinientes, tal como la tuvo en cuenta el legislador al establecer mínimos elevados, empero sin desatender el monto del activo realizado que necesariamente debe ser ponderado con miras a lograr una retribución lo más justa posible en el contexto del proceso universal tramitado.

    Es que la estricta aplicación de la normativa citada puede conducir a resultados injustos o paradojales en supuestos como el de autos, en que el activo realizado y que conforma la base regulatoria es relativamente magro, al punto de no guardar proporción con la duración, calidad y extensión de la tarea llevada a cabo por los profesionales actuantes.

    De su lado la propia ley concursal en su artículo 271 dispone que los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “…cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante”.

    Consecuentemente, y en razón de los valores económicos involucrados en este proceso, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de las pautas precitadas, pues su consideración conllevaría a idénticos resultados disvaliosos, en tanto no propenden a la proporcionalidad entre la justa y equitativa remuneración con el trabajo realizado y el resultado de la liquidación de bienes.

    En virtud de ello, estima prudente este Tribunal asignar a los funcionarios actuantes en el presente trámite una retribución equivalente, aproximadamente, al 35% del activo realizado, sin perjuicio de que se...

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