Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Noviembre de 2018, expediente CNT 050067/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 50067/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82230 AUTOS: “M.M.B. C/ CIC LOGISTICA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de NOVIEMBRE de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 471/473 vta.) ha sido apelada por el codemandado S.D.A., por las codemandadas CIC Logística SRL, P.N.P. y J.M.G. y por la actora a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 474/477 vta., fs. 480/488 vta. y fs. 489/498. La parte actora, la codemandada Wal Mart Argentina SRL y los codemandados CIC Logística SRL, P. y G. contestaron agravios (v. fs. 499/507-513/520 vta., fs. 509/510 y fs. 511/512 vta.). A su vez, el Dr. J.A.S. y los Dres.

    Romano y B., todos por derecho propio, se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 478 y fs. 498).

  2. Se agravia el codemandado S. por la valoración efectuada por la magistrada de grado de la prueba testimonial rendida. Señala que jamás fue empleador de la actora y que tampoco revistió el carácter de socio gerente de la sociedad de responsabilidad limitada demandada. Apela la imposición de costas y los honorarios regulados a su representación letrada por considerarlos bajos.

    Los codemandados CIC Logística, P. y G. se quejan porque la señora jueza a quo concluyó que existió relación laboral. Cuestionan la valoración efectuada de la prueba testimonial rendida. Afirman que el señor S. es director de Red Márquez y que no tiene ninguna vinculación con ellos. Señalan que la sentenciante no analizó los testimonios vertidos por los testigos que declararon a su propuesta. Apelan la extensión de responsabilidad a los accionistas de Cic Logística. Sostienen que la cuestión ya ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Apelan la condena dispuesta con sustento en el art. 80 de la LCT, 2 de la ley 25.323 y 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo.

    Por su parte, la accionante se queja porque la magistrada de grado rechazó

    el encuadramiento convencional solicitado en el CCT 40/89. Afirma que Cic Logistica SRL es una empresa de logística y que corresponde hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas. Cuestiona el rechazo de la demanda contra R.M.S.A. y señala que debe ser condenada en forma solidaria con sustento en el art. 30 LCT.

    Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #24110351#221986001#20181120105815638 Peticiona, también, que se condene a D.A.S. en su calidad de presidente de esta sociedad anónima. Se queja por el rechazo de la pretensión contra Wal Mart Argentina SRL y solicita se la condene en forma solidaria. Apela la tasa de interés fijada en el decisorio de grado. Finalmente, apela la imposición de costas respecto de la acción dirigida contra R.M.S.A. y Wal Mart Argentina SRL.

  3. En el escrito de inicio la actora invocó que ingresó a trabajar para CIC Logística SRL el 19/3/2013 en el horario de lunes a viernes de 7 a 16 hs. –en ocasiones de 8 a 17 hs.- como operaria especializada. Afirmó que la empleadora es una empresa de logística “que se encarga de almacenar mercadería de sus clientes y despacharla a pedido de éstos” y que sus tareas consistían en acomodamiento y estibación de mercadería y anotación en los registros. Invocó que el CCT aplicable es el 40/89. Señaló que intimó a la empleadora para que procediera a registrar el contrato de trabajo y abonara las diferencias salariales reclamadas y, ante la negativa de relación laboral, se consideró despedida. Demandó también a Wal Mart Argentina SRL y R.M. S.A. con sustento en el art. 30 de la LCT pues, según sostuvo, dichas empresas subcontrataron a Cic Logística para el almacenamiento de su mercadería que era manipulada para su ordenamiento y despacho por la actora. También demandó a los socios gerentes de Cic Logistica SRL y al presidente de Red Márquez S.A. en los términos del art. 274 de la ley de sociedades comerciales (v. fs. 5/8 vta.).

    La demandada Cic Logística SRL, al contestar demanda, negó

    la existencia de relación laboral. Afirmó que es una P. que tiene un pequeño centro de distribución de mercadería de diferentes clientes. Sostuvo que su actividad se encuentra comprendida por el CCT 130/75 (v. fs. 88/96).

    Coincido con la valoración que efectuó la magistrada de grado de la prueba testimonial rendida que permite tener por acreditado que efectivamente la actora se desempeñó en el depósito de mercadería de la codemandada Cic Logística SRL y que percibía por dicha tarea una remuneración de $ 3.000.

    En efecto, la testigo F. (fs. 415/416) –quien dijo haber sido compañera de trabajo de la accionante- declaró que se desempeñó junto con ella en el establecimiento de la calle septiembre - que era un depósito ubicado en la localidad de Maswichtz- donde se guardaba mercadería y que allí embalaban y armaban los bultos.

    La testigo dijo que se desempeñó hasta septiembre de 2013 y que la actora continuó

    trabajando. Describió las tareas que cumplió la actora.

    En igual sentido, se expidió la testigo L. (fs. 435) quien también dijo haberse desempeñado junto con la actora en el depósito de CIC Logística y describió las tareas cumplidas por ambas así como la modalidad implementada para el pago de salarios.

    Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #24110351#221986001#20181120105815638 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V Finalmente, la testigo B. (fs. 448/449) también trabajó junto con la actora en el depósito de la calle septiembre en la localidad de Maswichtz perteneciente a Cic Logística. Explicó las tareas cumplidas y señaló que las instrucciones de trabajo se las daba el encargado que pertenecía a CIC llamado J.S.E. testimonios resultan convincentes porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales deponen ya que fueron compañeras de trabajo de la actora y dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos (conf. art. 90 L.O.). No controvierte lo expuesto que dos de ellas tuvieran juicio pendiente con la demandada.

    En el análisis de la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones.

    No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes.

    Tampoco es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.

    Si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos.

    En todos los casos los jueces se ven impelidos a decidir por imposición legal. Esto es, a elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.).

    Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 3 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #24110351#221986001#20181120105815638 Nunca nada puede ser probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis), el mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero. En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible el advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos.

    Como dije, las tres testigos mencionadas fueron coincidentes al describir la modalidad de trabajo implementada y permiten tener por demostrado que efectivamente la señora M...

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