Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 8 de Octubre de 2015, expediente CNT 021274/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104827 EXPEDIENTE NRO.: 21274/2012 AUTOS: MENDOZA, J.V. c/ CORRIENTES 961 SA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 08 de octubre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 239/243) que hizo lugar al reclamo inicial, se alzan las partes demandada y actora a mérito de los memoriales que lucen a fs. 245/246 y 250/253 respectivamente.

    El letrado de la parte actora apela los honorarios regulados por considerarlos exiguos.

  2. La parte demandada cuestiona que el Sr. Juez de grado haya tenido por acreditada la fecha de ingreso denunciada por el accionante en el escrito de inicio. Sostiene que el Sr. Juez a quo no realizó una correcta valoración de la prueba obrante en autos, en especial de la testimonial. Se agravia también respecto a que haya tenido por acreditado que la actividad desarrollada por la accionada era la gastronómica y que se la haya encuadrado en dicho convenio –CCT 389/04 y no en el CCT 24/88 –

    pizzeros-, pues sostiene que si bien era cierto que en el negocio expendían café, como en cualquier otra pizzería, lo cierto es que ésta era una actividad secundaria, por lo que, a su entender, no le corresponderían al actor diferencias salariales. Apela los honorarios regulados al letrado de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados.

    El actor cuestiona que el sentenciante de grado no haya tenido por acreditada la realización de las horas extras denunciadas en el escrito de inicio.

    Apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.

  3. El actor explicó en el escrito de inicio que comenzó a trabajar para la accionada –Corrientes 961 SA- , quién explotaba un establecimiento gastronómico bajo el formato “café-restaurant/pizza-café”, el día 15 de mayo de 2005, si bien lo registraron recién en diciembre de ese mismo año. Manifestó que en el establecimiento se expendían bebidas y comidas de toda clase, entre ellas, minutas varias, cocina elaborada tipo gourmet y pizzas. Señaló que la demandada lo registró como “dependiente de salón”

    Fecha de firma: 08/10/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE C.N.. 24/88, conforme el CCT alusivo al gremio pasteleros, en su rama de trabajadores Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO “pizzeros”, pero que en realidad la accionada debió aplicar a la relación laboral el CCT nro. 389/04 correspondiente a los empleados de la UTHGRA, con la categoría de “mozo de salón”. Indicó que al inicio del vínculo trabajaba de 12 del mediodía a 12 de la noche de lunes a lunes con un franco semanal –feriados inclusive-, y que a partir del tercer año la empresa unilateralmente cambió su horario de 16 hs. al cierre –mínimamente hasta las 2 de la mañana-. Explicó que jamás se le abonaron horas extra.

    La demandada en el responde indicó que el actor se desempeñó como “dependiente de salón” conforme el CCT Nro. 24/88 y que cumplía una jornada laboral de 17 a 24 hs., con un franco y medio semanal rotativo, y media hora de descanso para cenar.

    El Sr. Juez de grado hizo lugar en lo principal a la demanda instaurada y tuvo por acreditados los hechos denunciados por el actor en cuanto a la fecha de ingreso, convenio colectivo aplicable y por ende diferencias salariales, y rechazó el rubro por horas extra impagas.

    La accionada en el primer agravio de su escrito recursivo, respecto a la fecha de ingreso del accionante, básicamente manifiesta que el Dr. Zuretti, para así decidir, realizó una valoración arbitraria de los elementos probatorios, en especial de la prueba testimonial y de la pericia contable pues, a su entender, soslayó

    deliberadamente todos y cada uno de los categóricos señalamientos efectuados en sus impugnaciones. Señala de una manera muy genérica que las declaraciones de los testigos de la parte actora no son concordantes y no dan suficiente razón de sus dichos y además tienen juicio pendiente con la demandada. Agrega que, por otra parte, los libros y documentación laboral de la accionada son llevados en legal forma, de lo que entonces surge claro que los datos de la relación laboral, en especial de la fecha de ingreso, es la que surge de los recibos de haberes.

    En mi opinión, la queja vertida por la accionada en cuanto la fecha de ingreso del actor no puede ser considerada una expresión de agravios en los términos del art. 116 LO, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por el sentenciante de grado, ya que la apelante no se hace cargo del argumento central esgrimido en el fallo de grado, ni sobre todo, demuestra que haya sido errado.

    Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto Fecha de firma: 08/10/2015 por punto, la existencia de los errores de Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

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