Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Septiembre de 2020, expediente CAF 010133/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

10.133/2020 “MENDOZA, J.H. c/ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS s/AMPARO POR

MORA”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2020.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del 17 de julio del corriente año, la Sra. Magistrada de grado resolvió hacer lugar a la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a que, mediante quien correspondiera,

    resolviera el reclamo iniciado en el expediente administrativo Nº

    S04:0000454/2015 dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos de encontrarse firme la sentencia cuestionada y “[s]iempre que hubieran cesado las circunstancias que motivaron el A.S.P.O. (decreto nro. 297/20

    prorrogado por los decretos 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 520/20) y la feria judicial extraordinaria (Ac. nros. 6/2020, 8/2020, 10/2020, 13/2020,

    14/2020, 16/2020 y 18/20). Se aclara que en caso contrario, el plazo conferido compenzará a correr una vez que cesen dichas medidas de salud pública[…]”.

    Para así decidir, luego de recordar los lineamientos que rigen el instituto bajo análisis, indicó que del examen de las copias de las actuaciones administrativas acompañadas era posible observar que éstas habían sido iniciadas el 6 de enero de 2015 y que, luego de haberse recopilado la documentación requerida por la autoridad administrativa, se habían presentado dos pedidos de “pronto despacho” los días 21 de marzo y 9 de diciembre de 2019, siendo el postremo de ellos el último movimiento acreditado en dichas actuaciones.

    En ese sentido, resaltó que el deber jurídico de la Administración de expedirse y el principio de celeridad receptado por el artículo 1º de la LNPA permitían inclinarse a prestar auxilio jurisdiccional al actor,

    circunstancia que se complementaba con que no se había acreditado en autos que la demandada hubiera dictado el acto administrativo que resolviera lo solicitado por el accionante.

    Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, impuso las costas a la vencida, por no existir motivos para su dispensa (cfr. artículos 68 del C.P.C.C.N. y 14 de la ley 16.986) y reguló los honorarios correspondientes a la Dra. C. en la suma de pesos veintiséis mil ochocientos doce con ochenta centavos ($ 26.812,80)

    por su actuación en la representación legal y dirección letrada de la actora (artículos 16, 29, 48 y ccdtes. y citados de la ley 27.423 y decreto 1077/17).

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 21 de julio del corriente apeló el Estado Nacional, quien fundó su recurso en dicho acto y cuyo traslado fue contestado el 5 de agosto. Se agravió respecto al fondo de la cuestión decidida y a la regulación de honorarios efectuada por la a quo.

    A título preliminar, manifestó que la sentencia recurrida había desechado la pertinencia de las explicaciones brindadas por su parte al producir el informe previsto por el artículo 28 de la ley 19.549.

    Puntualizó que de la lectura de las constancias del expediente administrativo agregado a estos actuados surgía que no se había producido mora de la Administración. En efecto, recalcó que había quedado demostrada la activa intervención del Estado Nacional en la tramitación de dichos actuados, en donde se habían analizado las constancias pertinentes y requerido la intervencion de los órganos consultivos correspondientes.

    Relató que el actor se había presentado en la ANSES-UDAI de San Francisco de Córdoba y que, una vez ingresadas las actuaciones administrativas a la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,

    estas habían tenido el curso normal y habitual “[d]e cualquier trámite de su especie[…]”. En ese sentido, esgrimió que “[E]l J.A. no tuvo en cuenta que el pedido de pronto despacho presentado por el actor, ha sido oportunamente contestado, poniendo en conocimiento a ellos los requisitos faltantes para continuar con el trámite […]” y que “[T]ampoco evaluó la dificultad de atravesada para conseguir la documentación probatoria de la situación de detención del actor, conforme informara oportunamente el Archivo General de la Nación, documentación de larga data y que el Gobierno Militar no tuvo mucho interés en conservar […]”.

    Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Posteriormente manifestó que, después de haberse obtenido la documentación pertinente y cumplido los requerimientos que recaían sobre el actor, la tramitación del expediente había continuado su camino hacia el dictado del acto administrativo. En esa línea argumental, sostuo que las circunstancias configuradas en el presente caso en modo alguno podían ser consideradas como un supuesto en el cual la Administración hubiera sido remisa en el tratamiento de una petición, ni indiferente a sus particularidades o a al situación del solicitante.

    Asimismo, recalcó que sus dichos en modo alguno pretendían legitimar un presunto estancamiento de los trámites administrativos, sino “[p]reservar el estricto cumplimiento de las normas que regulan de manera precisa el obrar que debe adoptar la Administración y que tienden -con carácter prioritario- a gestar las opciones de revisión de su propia conducta a fin de evitar al administrado el tránsito necesario ante el Tribunal jurisdiccional para lograr -si correspondiere- el...

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