Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Octubre de 2006, expediente P 85520

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-Kogan-Roncoroni
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensora oficial adjunta, Dra. C.A.S., a favor del procesado H.M. , sin costas. A.. 448, 450, 451, 530 y 532 del Código Procesal Penal (v. fs. 74/78 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial ante el tribunal casatorio (v. fs. 91/102).

  1. El recurrente denuncia que el tribunala quono ha observado la ley sustantiva. Plantea la inconstitucionalidad del art. 451 del código adjetivo y, subsidiariamente, la arbitrariedad de la decisión recurrida por infringir las garantías constitucionales de la doble instancia, defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; 8, inc. 2º, letra h), del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14, inc. 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Manifiesta que para el caso de que V.E. considere que no debe entender en esta causa en virtud de las limitaciones establecidas por el art. 494 del código adjetivo, sea porque considere que esas normas constitucionales no son ley sustantiva, o porque estime que no debe entender en razón del límite establecido respecto de la pena, cabe que se declare la inconstitucionalidad de esas limitaciones. Asimismo, considera que dado el carácter constitucional de los agravios resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Strada”, “C. y “Di Mascio”.

    El defensor oficial centra su agravio en que la decisión del sentenciante hizo aplicación de una norma inconstitucional, el art. 451 del Código Procesal Penal, por cuanto consagra en su letra rigores formales que contravienen las garantías constitucionales de la doble instancia, la defensa en juicio y el debido proceso.

    Luego, el impugnante realiza una serie de planteos subsidiarios. Así, alega que para el caso de que la Suprema Corte Provincial estimase que dicha norma procesal no es inconstitucional, por cuanto la misma no consagra los excesos rituales que se denuncian, cabe entonces sostener que es de la sentencia de donde surge el exceso ritual descripto. Por lo tanto, estima que la decisión será tachada de arbitraria.

    Además, aduce que el pronunciamiento impugnado también adolece del vicio de arbitrariedad por contener afirmaciones dogmáticas, genéricas e inaplicadas a las constancias concretas de la causa.

    Concluye el recurrente haciendo reserva del caso federal.

  2. Estimo que el recurso interpuesto debe tener una acogida favorable, en virtud de las razones que a continuación se exponen.

  3. En principio, resulta necesario expresar ciertas consideraciones respecto de la admisibilidad del presente recurso.

    En efecto, la circunstancia de que los agravios estén vinculados con cuestiones de índole procesal, en torno a la aplicación del art. 451 del código adjetivo, como también de que se trate de una sentencia definitiva que condena a una pena no superior a los seis años prisión o reclusión, resultan un obstáculo que impediría declarar admisible el remedio procesal interpuesto conforme el primer párrafo del art. 494 del código citado.

    Pero las particularidades del caso hacen que, excepcionalmente, tales obstáculos deban ceder ante posibles transgresiones al principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio, y de las garantías de la doble instancia y del debido proceso (arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; 8, inc. 2º, letra h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14, inc. 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

  4. Una reseña de los antecedentes de la causa nos muestra que el 9 de diciembre de 1999 el Tribunal en lo Criminal nº 1 de San Isidro pronunció un veredicto condenatorio para el procesado H.M.M. en el hecho que se le imputó. Y, el 14 de diciembre, ese órgano jurisdiccional condenó aM. a la pena de cinco años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable del delito de robo calificado.

    En este último día se dio lectura del veredicto y la sentencia, quedando así las partes notificadas.

    El 17 de diciembre la defensora oficial adjunta, Dra. C.A.S., manifestó su intención de recurrir en casación, impugnación que fue presentada el 29 de dicho mes.

    La Presidencia del Tribunal de Casación, con fecha 17 de abril de 2000, declaró que el recurso había sido presentado “prima facie” en tiempo y forma, y radicó la causa en la Sala Primera del tribunal casatorio.

    El día 2 de agosto se requieren los autos principales a la instancia de origen, los cuales son recibidos en la Sala mencionada el día 18 de ese mes. Y, el 21 de diciembre de 2000 se llevó a cabo la audiencia para el informe oral.

    Finalmente, el 25 de abril de 2002, la Sala Primera del Tribunal de Casación declaró inadmisible el recurso interpuesto a favor del imputado, sanción que constituye la decisión específica de la sentencia (decisum). Laratio decidendide este pronunciamiento, dado que también hubo motivos expuestosobiter dicta, es que el recurrente omitió autenticar la copia con la que pretendió acreditar la reserva de recurrir, no satisfaciéndose así las prescripciones del último párrafo del art. 451 del Código Procesal Penal.

  5. Ante estas circunstancias, cabe hacer previamente ciertas consideraciones en torno a las exigencias del art. 451 del Código Procesal Penal, según ley 11.922.

    En los dictámenes recaídos en las causas P. 85.801, del 25 de noviembre de 2003 (“M.”), yP. 82.832, del 3 de diciembre de 2003 (“T.R., esta Procuración General ha entendido que, en principio, nada le impide al Tribunal de Casación solicitar al juzgador de origen las actuaciones principales para suplir las supuestas omisiones observadas, aunque también cabe admitir que no hay precepto alguno que se lo exija. Pero sin lugar a dudas, la solicitud del expediente para subsanar ciertas falencias, se condice con una razonable aplicación de la norma procesal citada.

    En efecto, este precepto que regula el control de admisibilidad de los recursos, fue elaborado de modo tal que pueda evitarse el doble examen de admisibilidad por distintos órganos jurisdiccionales y, con ello, el establecimiento de un recurso de queja. Esta circunstancia es esencial para una aplicación razonable del art. 451 citado.

    Entonces, continuando con esta línea hermenéutica, cabe sostener que la primera parte de esa norma (es decir, los tres primeros párrafos), estatuye los aspectos formales atinentes a los modos adjetivos por medio de los cuales debe ejercitarse la casación. Y, por ello, ante su incumplimiento, se establece la sanción de inadmisibilidad del recurso.

    En cambio, las exigencias del último párrafo del artículo en cuestión, que no posee sanción expresa ante la falta de cumplimiento, tienen su razón de ser en la necesidad del Tribunal de Casación de conocer ciertas circunstancias que las vicisitudes del exclusivo ejercicio del control de admisibilidad le impide tal como está estructurado en el código.

    A partir de lo dicho se puede advertir que las exigencias de la parte final del art. 451 adquieren cierto sentido específico, relativizándose de ese modo su valor en relación con los requisitos de admisibilidad propiamente dichos, que están expuestos –reitero- en los tres primeros párrafos del artículo bajo análisis. Así, en virtud de estas razones, estos últimos nunca podrán ser soslayados.

    Pero cuando el incumplimiento radica en las exigencias del párrafo final de dicho artículo, entiendo que el Tribunal de Casación debe realizar todo lo que esté a su alcance, dentro de un marco de razonabilidad, para lograr la cognición que le permita efectuar el examen de admisibilidad del recurso. Incluso buscar la subsanación de las omisiones formales mediante una mera intimación al recurrente. En consecuencia, no puede tener lugar la sanción de inadmisibilidad para el caso de que se omitan esas exigencias.

    La interpretación...

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