MENDOZA, GUSTAVO ALBERTO Y OTROS c/ GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA - ESTADO NACIONAL- s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteFRE 021000230/2008/CA001
Número de registro124

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000230/2008

MENDOZA, G.A. Y OTROS c/ GENDARMERIA NACIONAL

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Resistencia, de febrero de 2023. MSM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MENDOZA, G.A.

y OTROS C/ GENDARMERÍA NACIONAL s/ SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD” – Expte. N° FRE 21000230/2008/CA1, provenientes

del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 02/05/2022 (fs. 918 –digital) se dicta

    resolución por la que el a quo resuelve aprobar la planilla de liquidación presentada el

    18/11/2021 por el Perito Contador A.R.G. y ordena a Gendarmería

    Nacional a abonar a los actores la liquidación realizada para cada uno de ellos, que asciende

    a la suma total de $6.607.419,08.

    Para así decidir hace una reseña de la impugnación efectuada por

    GNA a la misma y su contestación por parte del contador interviniente. Pone de resalto que

    éste ha realizado el informe pericial guardando razonablemente y en todos los aspectos

    significativos, las indicaciones y metodología indicadas para calcular las nuevas

    liquidaciones según las pautas dadas por esta Cámara en autos “Olmedo Fulgencio” (Expte

    Nº FRE 21000682/2009).

    Sostiene que en el caso, “la pericia contable resulta ser el medio

    más idóneo para resolver la cuestión litigiosa, ya que posee contenido económico que

    requiere un análisis objetivo”. Indica que si bien el dictamen no resulta vinculante y no

    está obligado a ceñirse a las conclusiones allí arribadas, ello no significa que pueda

    apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, toda vez que se trata de

    un asunto esencialmente técnico, del cual el órgano jurisdiccional carece de conocimientos

    especializados.

    Considera que de los fundamentos y las conclusiones del

    informe pericial reúnen los requisitos de lógica, técnica y eficacia que para el caso se exige

    y por ello aprueba la liquidación practicada.

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Por último, impone las costas a GNA y regula honorarios al

    Cr. G. en la suma de $237.867,11 y a la Dra. S. por la parte actora, en la de

    $790.000,00. En ambos casos, más I.V.A si correspondiere.

    Contra dicha decisión la demandada interpuso y fundó recurso

    de apelación el 10/05/22 (fs. 957/977 –digital), el que fue concedido en relación y con

    efecto suspensivo en fecha 13/05/22 (fs. 978 –digital) siendo replicado en fecha

    16/05/2022 por los actores (fs. 979 –digital), en base a argumentos a los que en honor a la

    brevedad remitimos.

    Radicada la causa ante esta Cámara, se llama Autos para

    resolver en fecha 26/05/2022 (fs. 981 –digital).

  2. Gendarmería Nacional se agravia en los siguientes

    términos:

    1 Alega que el sentenciante, en su resolución, da una

    fundamentación aparente

    , lo que la descalifica como válida. Que utiliza al efecto una

    mera fórmula argumentativa desprovista de todo razonamiento lógico que le permita llegar

    a la conclusión de que el dictamen “…reúne los requisitos de lógica, técnica y eficacia que

    para el caso pueden exigirse, y que los argumentos vertidos por la impugnante carecen de

    peso para desvirtuarla…”. Ello sin detallar ni brindar argumentaciones apoyadas en hechos

    o en derecho, pese a que el juzgador debe contraponer el rechazo que efectuó su parte al

    impugnar la pericia, lo que no realizó, ni dio fundamento alguno de los motivos que lo

    llevaron a descalificarla, situación que denota aún más –dice la falta de logicidad en el

    razonamiento para aceptar incondicionalmente la pericia efectuada (sic).

    Sostiene que, a través de la designación de Perito, el

    Magistrado se ha apartado de los lineamientos dispuestos por el Cuerpo de Peritos

    Contadores de la CSJN, los que fueron notificados a todas las instancias del Fuero Federal,

    a través de la Comunicación nº 4/2015, la que sostiene claramente que “….el perito oficial

    no cuenta con los elementos documentales indispensables para realizar las referidas

    liquidaciones…” y que “…los departamentos de liquidaciones de haberes de cada una de

    las fuerzas de seguridad del Servicio Penitenciario Federal, son quinees poseen los

    recursos humanos y materiales especializados para realizar los cálculos de los haberes de

    su personal. A su vez cuenta con la documentación, la experiencia y el software necesario

    para su confección en un tiempo razonable…”. En este sentido remarca que el

    ordenamiento jurídico no sólo se compone de leyes, sino de las normas administrativas que

    en consecuencia se dicten, lo que –indica conlleva a deducir la falta de logicidad en el

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    razonamiento del sentenciante, al apartarse de los lineamientos sentados por dicha

    Comunicación del máximo órgano contable asesor de la CSJN.

    Señala que el perito incurre en grave error, por cuanto la

    liquidación que realiza es en base a haberes que corresponden a una nueva escala salarial,

    totalmente diferente al objeto de autos y a lo reclamado por los propios actores, mezclando

    haberes mensuales y suplementos totalmente diferentes para llevar adelante la liquidación.

    2 También es materia de agravios la utilización por el Perito

    de la metodología de cálculo aplicada para arribar a las supuestas diferencias salariales, ya

    que –señala la liquidación en definitiva aprobada en nada se ajusta a la sentencia recaída

    en autos y a los parámetros y pautas sentadas en el precedente de la CSJN “Z.” (más

    precisamente el Punto 3°, en cuanto a la manera de cálculo de los porcentajes referentes al

    aumento mínimo asegurado y a evitar una indebida repotenciación de los aumentos

    otorgados), al mismo tiempo que se desconoce con qué información elaboró la mentada

    liquidación, habida cuenta que la que surge de los recibos de haberes de los actores resulta

    insuficiente para tal fin. Reitera que el organismo técnico es el único que cuenta con toda la

    información, datos y antecedentes relativos a los actores, necesarios para elaborar una

    liquidación ajustada a derecho y a la realidad, y además posee un sistema informático

    específico para practicar las liquidaciones de los retroactivos de las sentencias definitivas

    del personal de las Fuerzas Federales, conforme las pautas señaladas.

    Remarca que la liquidación presentada por el perito no se

    corresponde con los precedentes existentes en la materia, no mereciendo interpretaciones

    antojadizas en beneficio de intereses particulares.

    3 Asimismo indica que el profesional no señala como sí lo

    hace la liquidación de la Dirección de Administración Financiera (DIRSAF), en cuanto a

    los saldos negativos, que en el precedente Z. la Corte Suprema dispuso que la suma

    que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder

    Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí

    reconocido al actor, “debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros

    remunerativos y bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto

    por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción podría ser

    inferior a la suma que por los conceptos remunerativos ni bonificables, percibía el agente

    en el periodo inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05...” (sic). Afirma

    que es imperioso que se entienda que los resultados negativos devienen de un cálculo

    aritmético producido por el órgano liquidador especializado, el que resulta en función de

    que los actores han percibido los aumentos a través de medidas cautelares, lo que el

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    magistrado no considera ni contempla en su resolución, habiéndose pagado lo que ahora se

    pretende se pague nuevamente.

    Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de

    estilo.

    El recurso fue concedido en relación y con efecto suspensivo

    en fecha 13/05/2022 y, corrido el pertinente traslado, fue contestado por la contraria a fs.

    979 en fecha 16/05/22, a lo que en honor a la brevedad remitimos.

    Radicada la causa ante esta Cámara, se llamó Autos para

    resolver (26/05/2022).

  3. Puesto a estudio el expediente cabe recordar que esta

    Cámara dictó medida para mejor proveer, suspendiendo el llamamiento de Autos, y se

    solicitó al Perito Contador realice una serie de aclaraciones relacionadas a las planillas

    cuestionadas, las cuales fueron contestadas por el mismo en fecha 15/11/22.

    Corrido el pertinente traslado a las partes, la actora no

    contesta el mismo y se le da por decaído el derecho dejado de usar el 05/12/22. Por su

    parte, Gendarmería Nacional lo contesta el 02/12/2022, ratificando plenamente las

    liquidaciones presentadas con anterioridad y, corrido un nuevo traslado de esto último a la

    parte actora, la misma no lo contesta.

  4. Planteada así la cuestión, cabe señalar que existe

    sentencia firme dictada por esta Cámara en fecha 17/07/2014 (fs. 943/946–digital) la que

    modifica la sentencia de primera instancia (fs. 936/939 –digital), haciendo lugar a la

    demanda deducida por los actores y ordena a G.N.A. que incorpore al sueldo de los

    mismos, las sumas que mensualmente perciben como suplementos y compensaciones

    creados y actualizados por los Dtos. 1246/05 y siguientes, y los que se dicten en

    consecuencia con tal finalidad, con carácter remunerativo y bonificable, debiendo

    liquidarse los retroactivos conforme fallos “Bovarí de D., “V., “Borejko”,

    Salas

    , “Z.” e “I.C..

    Cabe tener en cuenta que en el fallo “Z.” el 17/04/2012

    la C.S.J.N. fijó claros lineamientos a los fines...

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