Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Secretaria General 1, 10 de Junio de 2019, expediente CIV 018839/2018

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Secretaria General 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1 18839/2018 MENDOZA, G.A. c/ DEL CASTILLO, JULIAN s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA Buenos Aires, de junio de 2019.CS AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles n° 17 y 16.

El actor promueve demanda por prescripción adquisitiva de dos lotes de terreno ubicados en la calle Cañada de G. 4232/34 entre Somellera y A. de la Ciudad de Buenos Aires.

El Sr. Juez titular del Juzgado Civil n° 17 ordenó

remitir los autos al Juzgado Civil n° 16, donde tramita el expediente caratulado “D.C., J. y otra s/sucesión” (n°

5.912/56) en razón de lo normado por el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Tal temperamento no fue aceptado por el Sr.

Magistrado del mencionado Juzgado, por los argumentos expuestos a fs. 196/197.

Planteada así la cuestión, se señala que el art.

2336 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el juez competente para entender en el proceso sucesorio conoce en las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.

Se trata de una norma de orden público, cuya función es modificar en forma excepcional las reglas de la competencia, determinando que sea un solo juez quien intervenga en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio, con el objeto de facilitar la liquidación de la herencia, la división de los bienes y el pago de las deudas.

Bajo estas pautas, se advierte que la acción incoada no se encuentra prevista en la mencionada norma. A ello se agrega, que si bien es cierto que resulta vinculada al proceso sucesorio del demandado, esa vinculación deviene irrelevante a los efectos del cambio de radicación de los actuados al tribunal del sucesorio.

Fecha de firma: 10/06/2019 Alta en sistema: 11/06/2019 Firmado por: B.V.O.A.M.P.P. #31604756#236741635#20190610090630270 Por su parte, se ha considerado que el juicio sucesorio no ejerce fuero de atracción respecto de las acciones reales, por lo que tratándose de una demanda destinada a obtener la usucapión sobre un inmueble, no es atraída por la...

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