Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 16 de Febrero de 2022, expediente COM 009789/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 16 días del mes de febrero de dos mil veintidos,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “MENDOZA GONZALEZ CARMEN ROSARIO C/

ZURICH SANTANDER SEGUROS ARGENTINA SA S/ORDINARIO” (Expediente COM 9789/2018) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 17, N° 18 y N° 16.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a USO OFICIAL

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 399/414?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

  1. Los antecedentes.

    1. C.R.M.G., por medio de apoderado, promovió demanda contra Z. Santander Seguros Argentina por cobro de sumas de dinero.

      Explicó que su concubino, R.E.S.H., contrató

      un seguro de vida y de accidentes personales con la demandada a través de la apertura de la cuenta sueldo en el banco Santander Rio SA que se identificó mediante la póliza n° 300086, certificado 214409, vigente desde el 18/8/2015.

      Fecha de firma: 16/02/2022

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Poder Judicial de la Nación Relató que el asegurado, hasta la fecha de su fallecimiento,

      trabajó como electricista en la firma EDESUR y que la empleadora le abonaba el sueldo en la cuenta del Banco Santander. Añadió que la aseguradora otorgó una cobertura asegurativa a través de la entidad bancaria mencionada, quien actuaba como agente institorio y percibía mensualmente el pago del premio.

      Señaló que el 26/12/2016 S.H. sufrió un accidente mientras se dirigía a su trabajo y que el mismo recibió la calificación de accidente “in itinere”. Indicó que las constancias y actuaciones penales labradas como consecuencia del accidente se encuentran en trámite ante el Juzgado de Instrucción n° 4.

      La actora mencionó que era concubina del asegurado, con USO OFICIAL

      quien mantuvo una vida en común durante los 5 años anteriores a su fallecimiento y acompañó los certificados que lo documentan. Expuso que además el asegurado tenía a su exclusivo cargo y responsabilidad a sus hijos menores y que ello fue denunciado en ANSES y ante la AFIP.

      Manifestó que, como consecuencia de ese vínculo, el 27/2/2018

      ANSES le otorgó el beneficio de la pensión, considerando que la accionante se hallaba legitimada para recibirlo, en razón de su condición de derechohabiente.

      Dijo que en su calidad de concubina se presentó en varias oportunidades ante el banco tomador para reclamar su derecho al cobro de la cobertura por muerte, pero no obtuvo respuesta favorable. Destacó que recibió una carta documento el 29/3/17 y transcribió su contenido. Refirió a que dicha misiva solo perseguía dilatar el procedimiento para no pagar lo adeudado a su parte y por esa razón, le envió otra misiva rechazando la suspensión del plazo e intimando al pago. Adujo que esta última Fecha de firma: 16/02/2022

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Poder Judicial de la Nación comunicación no fue respondida y por ello, remitió otra carta documento el 16/6/17 intimando al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y aludió expresamente a la falta de respuesta de su adversaria.

      Relató que recién el 7/8/17 recibió una carta documento de la accionada solicitando la declaratoria de herederos del asegurado fallecido,

      pues según informó en esa misiva, no se habían instituido beneficiarios en el seguro contratado debiendo estarse a los herederos legales.

      La demandante destacó que el causante no tiene herederos legales y que fue ella quien vivió con él, en aparente matrimonio, un mínimo de 2 años anteriores al fallecimiento, configurando así la situación que prevé

      el art. 53 de la Ley 24.241. Resaltó que los causahabientes se tornan en acreedores al pago al resultar los terceros sobrevinientes, determinables al USO OFICIAL

      momento del evento. Añadió que la voluntad del asegurado fue contratar un seguro de vida que protegiera a su familia frente al improbable hecho de su muerte.

      Explicó que el causante había emigrado de su país natal buscando un mejor porvenir, que convivió con la actora los últimos años de su vida y se hizo cargo de sus hijos, tanto frente a la sociedad como frente a organismos públicos en los que se verifica que extendió todos los beneficios que le otorgaba su calidad de empleado bajo relación de dependencia.

      Añadió que, tal como se desprende de su relato, en el caso resultó operativo el art. 56 de la Ley de Seguros pues la actora intimó a la compañía a efectuar el pago, pero la demandada no respondió en el plazo perentorio de 30 días, operando en consecuencia la aceptación tácita del siniestro.

      Fecha de firma: 16/02/2022

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Poder Judicial de la Nación Solicitó también la aplicación de lo previsto por la Ley de Defensa del Consumidor frente al caso de falta de información por parte del banco tomador del seguro al momento en que el causante abrió la cuenta.

      Señaló que el monto del reclamo asciende a $900.000 y/o lo que en más o en menos surja del expediente, su actualización y costas.

      Ofreció prueba y fundó en derecho.

    2. Z. Santander Seguros Argentina SA, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra.

      L., interpuso excepción de falta de legitimación activa. Si bien reconoció la contratación y vigencia del seguro por parte de S. Huayanaca, destacó que él designó como beneficiarios a sus herederos legales.

      En ese sentido, la accionada dijo que el carácter de concubina que ostenta la actora es improcedente para iniciar el reclamo. Resaltó que el propio certificado de cobertura indica quiénes eran los beneficiarios y que quien acciona no está incluida como heredera legitima.

      En subsidio, contestó demanda. Por imperativo procesal negó

      todos y cada uno de los hechos relatados por la demandante en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

      Se opuso al vencimiento del plazo del art. 56 LS y relató que,

      una vez anoticiada de la ocurrencia del siniestro mediante la denuncia del 23-

      3-17, solicitó a la denunciante que hiciera un relato detallado del accidente sufrido por S.H., que acompañara las copias que mencionó así

      como los datos e información relativa al hecho. Señaló que, como consecuencia de esa solicitud, quedaron interrumpidos los plazos para expedirse conforme lo previsto por los arts. 46 y 48 de la Ley de Seguros.

      Fecha de firma: 16/02/2022

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Poder Judicial de la Nación Expuso que la respuesta de la actora a dicha misiva, en la que solo refirió a la ocurrencia del siniestro y remitió a las actuaciones labradas como consecuencia del mismo fueron insuficientes e implicaron que no suministrara de manera acabada lo solicitado.

      Mencionó que, ante la falta de respuesta cierta de la demandante, su parte se comunicó con la fiscalía, que le permitió acceder a las actuaciones iniciadas en la causa: “S.M.M. s/ Homicidio Culposo, damnificado S.H.R.E., E.. N°

      144.036/2016.

      Relató que, una vez conocida las contingencias relativas al accidente, es que solicitó la declaratoria de herederos para conocer los eventuales herederos del asegurado y que los plazos han quedado USO OFICIAL

      interrumpidos.

      Resaltó que a su parte no le correspondía efectuar el rechazo del siniestro toda vez que quien reclamó ser la beneficiaria no brindó la documentación necesaria para verificar su calidad de heredera y que no hay constancia que indique que la actora sea heredera legal.

      Aludió a la ausencia de mora en el cumplimiento de sus obligaciones ya que la aquí accionante no ha cumplido con las obligaciones asumidas. Añadió que le requirió que indique la información de la causa donde ha tramitado la sucesión del asegurado.

      Se opuso al reclamo patrimonial y a la aplicación de la normativa del Consumidor en materia de seguros, en tanto este no puede considerarse un contrato de locación de servicios. Objetó la liquidación practicada en el escrito inicial y ofreció prueba.

  2. La sentencia recurrida.

    Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación En la sentencia de fs. 399/414 el magistrado rechazó la demanda.

    L., señaló que no se encuentra controvertido en el sub lite el vínculo contractual habido entre las partes.

    Para así decidir consideró que este vínculo es de consumo, pues el tomador del seguro encuadra en la noción de consumidor y la aseguradora, en el rol de proveedora. Aclaró que considera indubitado que el régimen de Defensa del Consumidor aplica a la actividad de la aseguradora y protege al consumidor del seguro.

    De seguido, ponderó que resulta incuestionado que el Sr. S.H. celebró con la accionada un contrato de seguro de vida. Resaltó

    que la controversia radica en si medió aceptación tácita del siniestro, por el USO OFICIAL

    transcurso del plazo de art. 56 LS y si la actora, que invocó el carácter de concubina del asegurado, se hallaba legitimada para reclamar la indemnización.

    Valoró, en ese sentido, que la denuncia del siniestro se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR