Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Agosto de 2021, expediente CNT 002791/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°64971 CAUSA N°2791/2021 SALA

IV “MENDOZA FELIX DARIO C/ ASOCIART ART SA S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 80.

Buenos Aires, 31 de agosto 2021

El doctor H.C.G. dijo:

Mediante la presentación agregada al Sistema Lex100 el 17 de marzo de 2021, el actor apela la resolución del día 10 del mismo mes que desestimó su planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348 y rechazó la demanda “por improcedencia de la acción intentada, por no ser la vía idónea para reclamar en el marco del sistema de la LRT”.

Anticipo que, a mi juicio, la queja no merece trato favorable.

Ello es así, ante todo, pues comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el Sr. F. General en torno a la validez constitucional del diseño de la ley 27.348, en su dictamen nº 72.879 del 12 de julio de 2017 in re: “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART

SA s/ accidente – ley especial”, cuyos términos doy aquí por reproducidos en razón de brevedad. En sentido concordante se ha pronunciado recientemente el Procurador General de la Nación en su dictamen del 17

de mayo de 2019, en la causa "Pogonza, J.J. el Galeno ART

S.A. s/ accidente-ley especial" (disponible online en https://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2019/ECasal/mayo/Pogonza_Jonatha n_CNT_14604_2018_1RH1.pdf.

Si bien de las copias acompañadas digitalmente se desprende el cumplimiento de la instancia administrativa previa a tenor del Dictamen de la Comisión Médica nº 10 y de la Disposición de Clausura dictada por el Servicio de Homologación el 3 de abril de 2020 (y notificada ese mismo día, conforme surge del sitio web de la SRT), ello habilitaría la intervención judicial por vía recursiva, pero no por medio de una acción judicial directa promovida el 17 de febrero de 2021, es decir, MÁS DE

DIEZ MESES DESPUÉS de la notificación del citado acto administrativo (en igual sentido y en un caso sustancialmente análogo al presente: esta S., S.

I. 58.763, 19/9/18, “A., J.A. c/ Swiss Medical ART

SA s/ accidente – ley especial”).

Asimismo conviene recordar que, a tenor de lo resuelto por esta Cámara en el Acta nº 2669 del 16/5/18, “los recursos deberán presentarse en la comisión médica respectiva dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos…” y esas diligencias “deberán practicarse por ante la comisión médica que corresponda y ser sustanciadas en dicha sede Fecha de firma: 31/08/2021

Alta en sistema: 03/09/2021

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación administrativa con el agregado de las constancias de las notificaciones cursadas a las partes. Una vez cumplidas, se remitirá la causa debidamente foliada en orden cronológico a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para que efectúe el sorteo de juzgado o sala, según corresponda”.

Si bien esta S., con mi voto, ha admitido la conversión de demandas en recurso, en esos casos se trataba de presentaciones efectuadas dentro del citado plazo de 15 días. Sin embargo, esos presupuestos no se configuran en la presente causa, pues, reiterase, la demanda fue deducida MÁS DE DIEZ MESES DESPUÉS de la notificación de la disposición de clausura.

Por lo demás, considero que dicho plazo de 15 días no vulnera garantías constitucionales.

Al respecto, creo conveniente reproducir las consideraciones vertidas en mi voto en disidencia en la causa “Luna, J.D. c/

Prevención ART SA s/ accidente – ley especial”:

Comparto los fundamentos expuestos por la Dra. P.V. en el capítulo II de su voto en torno a la validez constitucional del sistema previsto en los arts. y de la ley 27.348, que se ajustan a la doctrina establecida por esta S. en numerosos precedentes que contaron con mi adhesión.

Disiento, en cambio, de las motivaciones y conclusión expresados en el capítulo III de dicho voto, en torno al plazo para deducir los recursos ante la Comisión Médica Central o ante los tribunales laborales previstos en el art. 2º de la ley 27.348.

Dicho precepto establece que ‘Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.

El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.

La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos,

ante los tribunales de instancia única con igual competencia,

correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.

Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán Fecha de firma: 31/08/2021

Alta en sistema: 03/09/2021

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

35293428#300292919#20210902101244050

Poder Judicial de la Nación con efecto devolutivo:

a) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;

b) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.

Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).

[…]’ , el efecto (suspensivo o devolutivo, según el caso) de su interposición, como así también las consecuencias de su no utilización (la configuración de la cosa juzgada administrativa), pero (al igual que el antiguo art. 46 de la ley 24.557) omite establecer los plazos de dichos recursos.

Sin embargo, la misma ley 27.348, en su art. 3º, prevé que “La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central” y, en ejercicio de esas facultades expresamente delegadas, la SRT dictó la Resolución 298/2017 que, en su art. 3º dispuso:

‘Los actos del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a un acuerdo, serán susceptibles de los recursos previstos en el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificado el acto, las partes podrán interponer dichos recursos ante el Servicio de Homologación.

[…]’.

No comparto la descalificación de este precepto formulada por la Sra. Vocal preopinante por un presunto exceso reglamentario.

Digo esto, pues la Corte Suprema ha dicho que el exceso reglamentario solo se configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley Fecha de firma: 31/08/2021

Alta en sistema: 03/09/2021

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

35293428#300292919#20210902101244050

Poder Judicial de la Nación reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa, lo que requiere un sólido desarrollo argumental que lleve, como última ratio, a la invalidación de la norma cuestionada, de modo que la potestad reglamentaria habilita para establecer condiciones o requisitos,

limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contempladas por el legislador de una manera expresa, si se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (CSJN, 16/9/2003, C.90.

XXXI. “Chaco,

Provincia del c/ Estado Nacional s/ acción...

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