Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 8 de Noviembre de 2022, expediente CAF 005276/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

5276/2021 MENDOZA, FEDERICO c/ EN- AFIP LEY 20628

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 7

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor F.M. promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 23,

    inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346, y 27.430), y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales que percibe de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

    Asimismo, solicitó el cese de los descuentos por ese concepto y el reintegro de los importes retenidos “por aplicación de las normas descalificadas hasta la actualidad”, más sus intereses.

  2. Que el juez de primera instancia admitió la demanda (ver el pronunciamiento del 22 de septiembre de 2022) y resolvió:

    (i) Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’,

    79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley 20.628.

    (ii) Ordenar el reintegro de las sumas retenidas a partir del 11 de mayo de 2019, es decir, “a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda”, a las que “se le adicionarán los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (…), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago, cuya liquidación quedará a cargo de la parte demandada”.

    (iii) Imponer las costas a la AFIP por resultar vencida.

    Para decidir de ese modo, el juez tuvo en cuenta la doctrina del precedente de Fallos: 342:411 y señaló que “de las constancias de la causa se desprende el estado de vulnerabilidad en que la se encuentra el peticionante”. Agregó que “la solución (…) no se ve modificada con la Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    sanción de la Ley 27.617, en atención a que de su lectura no se desprende cambio sustancial alguno que permita apartarse del temperamento adoptado por el Alto Tribunal”.

  3. Que ambas partes apelaron ese pronunciamiento (ver los escritos del 26 y 27 de septiembre).

    (i) La AFIP (ver el memorial de los agravios y su réplica, según las presentaciones del 5 y 9 de octubre, respectivamente) sostiene las siguientes críticas:

    1. “[C]on el dictado de la Ley 27.617, el Poder Legislativo se ha pronunciado, ratificando plenamente que los haberes previsionales se encuentran gravados, estableciendo como condición objetiva el parámetro de los ocho haberes previsionales mínimos garantizados”.

      Esa ley cumplió con los parámetros expuestos en el precedente de Fallos:

      342:411.

    2. La vía procesal elegida por el actor no es idónea. Debió iniciar el reclamo previsto en el artículo 81 de la ley 11.683.

    3. El actor no acreditó que su caso sea análogo al examinado en el precedente de Fallos: 342:411. No acreditó que las retenciones que recaen sobre sobre sus haberes sean confiscatorias o irrazonables, ni que impidan su manutención. “[N]i la edad, ni la condición de jubilada/retirada implican que la mismo no pueda afrontar adecuadamente los avatares de la vida, ni tampoco los hacen merecedores por sí solos de un tratamiento diferencial en el tributo en cuestión, más aún, teniendo en cuenta el monto de sus haberes de retiro, que resultan superiores a la de un jubilado común”.

    4. El reintegro debió ser reconocido por las sumas descontadas en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la demanda, tal como se resolvió en diversos precedentes.

    5. El juez debió aplicar la tasa de interés prevista en la resolución n° 598/2019 del Ministerio de Hacienda, reglamentaria del artículo 179

      Fecha de firma: 08/11/2022

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

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