Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Diciembre de 2021, expediente CNT 009828/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 9828/2015/CA1

AUTOS: “MENDOZA FACUNDO EDGARDO C/ FHOSAN S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 16 SALA I

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema LEX 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El Señor Juez a quo, a fs. 235/239, hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos laborales.

    Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que el despido dispuesto por la demandada resultó

    injustificado. Admitió las indemnizaciones por despido (artículo 232, 233 y 245 de la L.C.T.), y las multas previstas por los artículo 80 y 132 bis de la ley 20.744 y el artículo 2° de la ley 25.323. También hizo lugar a las horas extras reclamadas. En cambio, desestimó la acción deducida contra A.G., M.H., y L.M.A.C. porque considero que no se comprobó la calidad de socios.

    Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado digitalmente el día 04.02.2021, que mereció réplica de la contraria (v. escrito virtual de fecha 10.02.2021).

  2. Recuerdo que el actor, F.E.M., dijo haber ingresado a trabajar el 21.02.2005 para la demandada FHOSAN S.A. -que explota un hotel cuatro estrellas, cuyo nombre de fantasía es “R.G.H.”-, ubicado en la calle Esmeralda 675 de CABA; que realizaba Fecha de firma: 27/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    tareas de camarero, las que consistían en atender el desayuno, la barra, la cafetería y el almuerzo. Refirió que su jornada era de 6 a 15 horas todos los días, que tenía un franco por semana, y a la siguiente dos francos, que era un sábado por medio y los domingos, que en total eran seis francos mensuales, que laboraba 216 horas mensuales y que efectuaba 24 horas extras (4 al 100% y 20 al 50%). Indicó que la remuneración ascendía a la suma de $8.461,13 pero que por su jornada y categoría debía cobrar la suma de $11.208,67. Relató que en el mes de julio de 2013 fue convocado por el gerente, V.R., quien le ofreció la suma de $25.000 para finalizar la relación laboral porque iban a desvincular a todo el personal más antiguo,

    que él no aceptó y que, por tal motivo, le enviaron una carta documento, con fecha 02.08.2013, despidiéndolo y alegando faltas injustificadas.

  3. El actor se agravia por el cálculo de las horas extra. Sostiene que se ha cometido el error habitual de contabilizar 4 semanas por mes, cuando el mes tiene un promedio de 4 semanas y dos días. Consecuentemente, a su modo de ver, las diferencias por horas extras (23 meses) ascienden a la suma de $42.600,14 y no $23.420,44 que se calculan en la sentencia (Punto B, Considerando VI) y el Sac. s/ dicho rubro en $ 3.550,01. En virtud de ello,

    también cuestiona la base remuneratoria utilizada para practicar la liquidación. Aduce que la misma debió ascender a la suma de $10.706,88.

    En primer lugar, advierto que el accionante en el escrito inaugural manifestó únicamente que trabajaba de lunes a sábado de 6 a 15 horas, que gozaba de un franco semanal dos veces por semana, los domingos, y que las otras dos semanas gozaba de dos francos, los sábados y domingos. Sin embargo, no especificó qué meses debían tenerse en cuenta para saber si son de 30 o de 31 días, o cuáles son los sábados que prestó tareas para determinar cuántos sábados incluía el mes. Tal omisión no fue subsanada en el presente recurso. Tampoco observo que haya dado mayores explicaciones acerca de cómo llegó al cálculo de dicho rubro (artículo 65 de la ley 18.345).

    Al momento de cuantificar las horas extras, aseveró que debían calcularse Fecha de firma: 27/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    20 horas extras al 50% y 4 horas extras al 100% (v. fs. 4 vta.). No obstante,

    trabajaba dos horas extras los sábados (al 100%), que era un sábado por medio. Por lo que al mes podía haber trabajado dos o tres sábados, y ello no fue tenido en cuenta por el propio demandante. Es decir, el actor también consideró que los meses tienen sólo cuatro semanas, sin agregarle los dos días que alegó en el presente recurso (artículo 277 del C.P.C.C.N.).

    Es de resaltar que, tal como lo indicó el Señor Juez de grado, el CCT

    389/2004, aplicable a la relación laboral de autos, prevé una jornada máxima de 200 horas. En...

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