Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 020773/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 20773/2021/CA1

AUTOS: “MENDOZA, DIEGO DAMIAN C/ GALENO ART S.A. S/ RECURSO LEY

27348”

JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alza la parte la demandada a tenor del memorial deducido en fecha 14.07.2022. Tal presentación mereció oportuna réplica de su contraria a través de la contestación del 05.08.2022. Por otro lado, la asistencia letrada del trabajador apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. La señora juez de primera instancia, previo análisis de las constancias de la causa y acorde a los resultados de la pericia médica ordenada en grado, modificó el dictamen emitido por la Comisión Medica N° 10 y determinó que la persona trabajadora es portadora de una merma psicofísica en orden al 20,20% de la T.O., a raíz del siniestro denunciado en autos. Por todo ello, en base al salario que surge de los datos informados por la AFIP -potenciado con el índice RIPTE- fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557 con más los intereses, desde que cada suma es debida (15.06.2018) hasta su efectivo pago, conforme al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

  3. La ART se agravia por la valoración de la pericial médica y la consecuente determinación del grado de incapacidad psicológica del accionante. Argumenta que esa merma no fue reclamada en sede administrativa, por lo que debe ser retraída del Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    monto de condena. Por otro lado invoca que el ingreso base mensual fue calculado sin respetar las parámetros establecidos en el art. 12 de la ley 24.557. Finalmente, recurre los emolumentos fijados a la representación letrada del accionante y legista por elevados.

  4. El recurso deducido por la aseguradora no prospera.

    El agravio sobre la imposibilidad de reclamar por la afección psíquica, dado que no habría sido requerida ante la Comisión Médica, no puede progresar. El trabajador ocurrió ante la Comisión Médica Jurisdiccional n° 10 reclamando por las consecuencias dañosas del accidente padecido el 15.06.2018. Ello alcanza, a mi modo de ver, para tener por cumplida la instancia administrativa previa y obligatoria establecida en la ley 27.348, en tanto dispone que es ante la autoridad administrativa ante quien debe el trabajador o la trabajadora solicitar “la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias” (art. 1). Digo esto porque -de la propia normativa transcripta- no se vislumbra con claridad que el trabajador tenga la carga de señalar con precisión cada una de las dolencias que la contingencia le provoca,

    extremo que tampoco se desprende de lo normado en la Resolución SRT 298/2017 ni en la Resolución 899-E/2017. Es dable señalar, además, que dichas normas deben interpretarse con las reglas que surgen del principio protectorio y también -por tratarse de un procedimiento administrativo- con las que surgen del principio de formalismo atenuado en favor del administrado.

    Asimismo, no puede pasarse por alto que la reparación pretendida por la afectación a la capacidad de trabajo, con fundamento en la ley especial, posee, en esencia, carácter alimentario y por extensión, es irrenunciable (art. 11.1 LRT).

    Por otra parte, esta interpretación se ve reforzada a poco que se advierte que la República Argentina se comprometió, ante la comunidad de naciones americanas, a garantizar el derecho de toda persona “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente” (art. 8° CIDH). En concordancia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pogonza,

    J.J. c/ Galeno ART SA s/accidente-ley especial”, exp.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    n°14604/2018/1/RH1, sentencia publicada el 02/09/2021, sostuvo que: “…resulta indudable que la producción de tales medidas es admisible durante el trámite judicial.

    Aunque el control judicial de la actuación de la Comisión Médica Central sea realizado en forma directa por el tribunal de alzada con competencia laboral, ello no le quita el carácter de “amplio y suficiente”. La norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art.18

    de la Constitución Nacional…” (ver considerando 10).

    Por otro lado, la crítica efectuada tendiente a rebatir la valoración de la pericia médica en su faz psicológica no será receptada favorablemente, pues no encuentro razones que me lleven a apartarme de la decisión adoptada en origen.

    Comparto el análisis y razonamiento que la señora jueza de primera instancia realizó en la sentencia que se intenta cuestionar. Por ello, dado que observo que el informe médico ha sido confeccionado con arreglo a lo normado por el art. 472 del CPCCN, entiendo que reviste suficiente valor probatorio (conf. art. 386 y 477 del CPCCN).

    El dictamen en cuestión fue contundente en señalar, luego de la entrevista al trabajador y el análisis del psicodiagnóstico suscripto por la Licenciada S.B.,

    la cual le administró las siguientes técnicas: B., HTP, test de figura humana, test de persona bajo la lluvia que: “…se ha comprobado la presencia de una patología de alteración psicológica, acorde a los Test Proyectivos aplicados al causante que indican que el actor se ve afectado de una Reacción Vivencial Anormal Postraumática Grado I/II, pasible de apoyo psicoterapéutico, contemplada en el Baremo de la Ley 24.577…

    la presencia de un factor estresógeno agudo como el vivido por el actor el 15JUN2018, aproximadamente a las 10,45 hs. pusieron en evidencia un estado de distrés = enfermedad. Desde H.S. (en Toronto Canadá) sabemos que cada persona reacciona con lo que “tiene y puede” y que cada una de estas reacciones se encuentran inmersas en lo que él denominó “Síndrome General de Adaptación” (SGA)

    donde se expresa que, ante una “agresión” o “factor alarmógeno” sea: físico, químico,

    biológico, psíquico o social se produce una primera reacción denominada, por el Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    mencionado Autor, como “Estadío I (Alerta); si el “factor alarmógeno” continúa incidiendo se pasa al “Estadio II...

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