MENDOZA DANTE EDUARDO c/ FUNDACION NUESTRA SEÑORA DEL HOGAR Y OTROS s/DESPIDO
| Número de expediente | CNT 015814/2015/CA001 |
| Fecha | 20 Noviembre 2020 |
| Número de registro | 675 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 15814/2015/CA1
AUTOS: “MENDOZA DANTE EDUARDO c/ FUNDACION NUESTRA
SEÑORA DEL HOGAR Y OTROS s/DESPIDO”
JUZGADO NRO. 8 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden.
La doctora G.A.V. dijo:
La señora jueza de la anterior instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, la Magistrada dijo, en resumen, luego de analizar las pruebas producidas y los antecedentes del caso -como la situación de rebeldía de la codemandada R.M.M.- que la codemandada FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL HOGAR se valió de la mano de obra ajena – en el caso, del actor D.E.M.-
para satisfacer necesidades propias y permanentes y para el cumplimiento de su objeto, aunque formalmente aparentaba una figura de contratación e intervención de otra persona física prestataria de servicios, a través de un contrato de comodato celebrado entre la Sra. M. y la FUNDACIÓN, y que con dicha mecánica, los accionados vulneraron el esquema legal laboral de contratación del trabajador en forma permanente y por tiempo indeterminado. Por dicha circunstancia, con fundamento en lo normado por el Fecha de firma: 20/11/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
artículo 14LCT, condenó solidariamente a R. MARIÁNGELES
MORENO, a FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL HOGAR y a ALBERTO
RICARDO G., a pagar al actor la suma de $ $399.741,42 con más intereses, en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, salarios adeudados por horas extra, multas de los artículos 8° y 15 de la ley 24.013 y art.2° de la ley 25.323 (fs. 357/359).
Tal decisión es apelada por los codemandados FUNDACIÓN
NUESTRA SEÑORA DEL HOGAR (En adelante FUNDACIÓN) y por A.R.G., a tenor del memorial de fs. 360/365, el que fue replicado por el actor a fs. 368/370. Por su parte, la representación letrada de la parte actora cuestiona por bajos los honorarios que le fueron regulados (fs.366).
No se discute que el señor D.E.M. prestaba servicios en el restaurante El Retoño emplazado en el inmueble de la codemandada FUNDACIÓN, cito en la calle C. 5650 de la localidad de G.C., Provincia de Buenos Aires, entre el 8 de junio de 2009 y el 23 de abril de 2014 en que se consideró despedido invocando, entre otros incumplimientos, que se hallaba en relación de dependencia laboral y que el vínculo no estaba registrado. Tampoco se discute que la codemandada R.M.M. era tenedora del local gastronómico en calidad de comodataria, según los contratos de comodato suscriptos entre ésta y la FUNDACIÓN, como comodante (contratos del 03.06.2009, fs.69/71 y 01.08.2013, fs.72/75). En el contrato de comodato se lee: “Dado el carácter de bien público que anima a esta Fundación, se celebra el presente CONTRATO DE COMODATO de un local destinado a RESTAURANTE, BAR
Y MINUTAS, con la finalidad de brindar a la comunidad una mejor calidad en la elaboración, preparación y venta de menús, almuerzos, cenas, comidas rápidas, servicios de cafetería, etc., y la obtención de mejores precios para Fecha de firma: 20/11/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
los visitantes de la Obra del Padre Mario, personal de las fundaciones y cualquier otro concurrente”
Del informe de la Municipalidad de La Matanza (fs.276/277) surge que en C. 5650 se encontraba habilitado, a nombre de R.M., un servicio de expendio de comidas y bebidas, restaurante, bar, café, con la categoría de medio contribuyente.
No está controvertido que, en el mismo predio, con domicilio en C. 5616 de G.C., la FUNDACIÓN registra una habilitación municipal para “enseñanza inicial y primaria” (ver informe de la Municipalidad de La Matanza, fs.272).
Tampoco está debatido que el codemandado ALBERTO RICARDO
G. nunca integró el Consejo de Administración de la fundación demandada, sino que ejerce una gerencia especial (ver dictamen contable) y cuenta con un poder general de administración, autorizado por escritura pública del 15.04.2010 (ver fs.47/50)
Los apelantes cuestionan que en origen se haya considerado acreditada la relación laboral a partir de los efectos de la rebeldía declarada a la codemandada MORENO. Argumentan que la presunción prevista por el artículo 71 de la ley 18.345 es iuris tantum y que de la prueba producida en autos surge que el actor D.M. no era trabajador dependiente sino, en verdad, “socio de un emprendimiento”, junto a la Sra. M.. Para ello, invocan las testificales de Perla PAIVA (fs. 307/308) y A.S.
(fs.309), declaraciones que, en su postura, no fueron consideradas por la sentenciante que me antecedió. También invocan, en apoyo de su tesitura,
los informes brindados por AFIP a fs. 256 y por la Municipalidad de La Matanza (fs. 272, 276 y 277).
Fecha de firma: 20/11/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
En la misma línea, orientada a descalificar lo decidido en torno a la existencia de un vínculo dependiente, aducen las quejosas que las declaraciones testimoniales sobre las que se basó el fallo en crisis, de MACHUCA CORREA (fs.309), RODRIGUEZ (fs. 310) y ARIAS (fs. 311) son ambiguas, carentes de verosimilitud y que se contradicen entre sí mismos y con las demás probanzas de autos.
En otro orden de ideas, sostienen que la solidaridad fundada en el artículo 30 de la ley 20.744 resulta improcedente, porque el servicio supuestamente prestado por el actor en dicho bufet no hace a la actividad normal y específica propia de la FUNDACION.
Con respecto a la condena solidaria al codemandado A.R.G., éste se agravia, porque entiende que en la sentencia apelada existe una ausencia total de justificación. Expresa que se le extendió una condena por responsabilidad solidaria a una persona física no empleadora,
que no integra ni integró jamás la nómina de autoridades de la Fundación codemandada y que su responsabilidad no tiene fundamento alguno.
Argumenta que tampoco podría ser responsable según el artículo 54ley 19.550 porque no se demostró que incurriera en maniobras fraudulentas.
Asimismo, ambas apelantes cuestionan la condena fundada en el art.80 LCT, consistente en la entrega de las certificaciones de trabajo.
Aducen que no fueron empleadoras del actor, ni tuvieron con el mismo vínculo laboral o contractual, por lo cual no poseen los medios requeridos para efectuar la entrega aludida.
La queja debe ser desestimada en lo sustancial. Ante todo,
resulta necesario aclarar que las objeciones de los apelantes, vinculadas al hecho de que habrían sido condenados con fundamento en los artículos 30
LCT o 54 de la Ley General de Sociedades Comerciales (agravios tercero y cuarto) son inatendibles, pues en la sentencia de origen se condenó a todos/
Fecha de firma: 20/11/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
as los/as demandados/as en su calidad de empleadores/as, tal como fue reclamado en la demanda, en la que desde el primer renglón del apartado IV
(HECHOS) se aseveró que la relación laboral de D.E.M. se había entablado con todas las demandadas. Por este motivo, evaluaré los agravios teniendo en consideración que, en el fallo de la instancia anterior,
se condenó a R.M.M., A.G. y FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL HOGAR en calidad de empleadoras/
es y no como responsables solidarios de deuda ajena, según el art.30 LCT o por la inoponibilidad de una persona jurídica. Ninguno de estos últimos argumentos fue desarrollado por la colega que me precedió en el juzgamiento quien, en verdad, entendió que, a la luz del artículo 14LCT, se había transgredido el orden público laboral, a través del empleo de figuras contractuales no laborales y de la interposición de personas y en ese argumento fundó su condena, atendiendo al contrato de comodato que ubicaba a MORENO como comodataria del local, a pesar de la participación activa en la gestión de la empresa que la testimonial reflejó en relación a las restantes codemandadas.
La tesitura de origen debe ser avalada en lo sustancial. Hago esta afirmación porque la relación de dependencia laboral de MENDOZA no ha sido admitida exclusivamente en base a la presunción iuris tantum derivada de la contumacia procesal de R.M. – que la afecta exclusivamente a esa parte - sino fundada en la convicción que se derivó de la prueba testifical de R. (fs.310), M.C. (fs.310) y A. (fs.311), declaraciones que, analizadas en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 CPCCN), persuaden en el sentido al que arribara la Dra. R.F..
En efecto, M.C., quien prestó servicios en el restaurante entre enero de 2010 y el primer trimestre del año 2011, como ayudante de cocina, expresó que MENDOZA era el encargado del restaurante y que fue quien lo tomó para trabajar allí en El Retoño “un restaurant, que funcionaba Fecha de firma: 20/11/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
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