Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 001867/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.620 CAUSA N° 1867/2012 SALA IV “MENDOZA CRISTIAN GABRIEL C/

FERRANDO RAQUEL IRENE Y OTROS S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL” JUZGADO N° 01.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 487/493- se alzan la codemandada Galeno ART SA –Ex Mapfre Argentina ART SA- y la parte actora a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    498/501 y fs. 502/506, respectivamente. La accionada cuestiona por elevados los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes, mientras que la representación letrada de la actora y el perito médico apelan por insuficientes los suyos.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis de los planteos incoados por la parte actora en relación con el rechazo de la pretensión inicial fundada en las normas civiles y, por los motivos que seguidamente expondré, considero que le asiste razón al recurrente.

    En atención al fundamento normativo empleado al demandar, sabido es que fin de responsabilizar con sustento en las normas del código civil deben concurrir cuatro presupuestos: a) el daño, que consiste en la lesión de un derecho subjetivo como consecuencia de un incumplimiento que genera responsabilidad; b) una relación de causalidad entre el hecho y el daño; c) el incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción de un deber jurídico, sea mediante el incumplimiento de un deber contractual, o por la violación del deber general de no dañar; y d) un factor de atribución de responsabilidad por la producción del hecho dañoso, que puede ser subjetivo u objetivo.

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20950923#180242767#20170601085309651 Poder Judicial de la Nación Así, en función de los extremos que arriban firmes a esta etapa, no se encuentra cuestionada la índole de las tareas y las condiciones en las que eran cumplidas por el actor, la existencia de incapacidad conforme surge del informe pericial médico –sin perjuicio de las objeciones introducidas en relación con las dolencias psicológicas que seguidamente trataré- y la vinculación causal de las labores desarrolladas con los padecimientos diagnosticados.

    En tal contexto, no comparto la solución propiciada por el Sr.

    Juez “a quo” en cuanto sostuvo que “no habiéndose acreditado que la accionada y la ART demandada hayan incumplido sus obligaciones de ley –nótese que se dio intervención a la ART, se lo trató al actor e intervino la Comisión Médica, se le dieron tareas livianas y no se demostraron incumplimientos de los arts. y 31º de la ley 24.557- se desestima la demanda con fundamento en el Código Civil” (fs. 490); hago dicha afirmación pues el trabajador efectuó en su escrito inicial la imputación a la empleadora accionada conforme lo dispuesto en el art.

    1113 en su carácter de dueño o guardián de las cosas pesadas que debía transportar (art. 10vta.), a lo que cabe agregar, que si como el sentenciante hace hincapié que con motivo de las actuaciones administrativas se le otorgaron tareas livianas al trabajador –a lo que se suma el haber tenido por acreditada la manipulación de objetos pesados-, en verdad se encuentra acreditado el contacto con las “cosas riesgosas” propiedad de la accionada y, en función de la modalidad de labores probada, no puede entonces desconocerse el esfuerzo que implicaba el cumplimiento de las tareas asignadas y la posibilidad de que éstas incidieran de manera negativa en el organismo del trabajador, extremo que, como señaló en el fallo anterior, se concretó provocando en el accionante una minusvalía laborativa en orden al 34,47% T.O.

    En tal contexto, no discutido entonces que el trabajador debía realizar un reiterado esfuerzo físico para manipular en forma manual la mercadería de la que se servía la empleadora, ello torna aplicable la jurisprudencia plenaria de esta Cámara en el sentido de que “en los límites de responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa”

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20950923#180242767#20170601085309651 Poder Judicial de la Nación (acuerdo plenario n° 266 del 27/12/88, “P., Martín

  3. c/ Maprico SAICIF”).

    Cabe recordar que, con arreglo a esa doctrina, se ha decidido, en casos similares al sub lite, que encuadran en el art. 1113 del Código Civil los daños sufridos por los trabajadores a causa del esfuerzo desplegado en el manipuleo de herramientas pesadas, en la carga de objetos, o en la carga y descarga de bultos (cfr. esta S., entre otros, in re “B.F., A. y otro c/ Ingeplam SA y otro s/ accidente acción civil” SD 96.488 del 14/8/2012). Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el carácter inerte o inmóvil de las cosas configura un dato insuficiente para desechar la relación causal en la producción de la dolencia, y obliga a examinar las características que impusieron un determinado modo de operar al trabajador, obligándole a asumir posiciones y efectuar movimientos causantes de la minusvalía invocada (CSJN, 5/9/85, “C., J.M. c/ Hilandería Algodonera Villa Devoto S.A.”), como así también el tamaño y peso de los objetos que manipulaba el actor en su trabajo (íd., “A., R.J.”, Fallos: 305:2218).

    Cabe señalar que en las acciones fundadas en el art. 1113 del C.

    Civil, no corresponde poner en cabeza del trabajador la prueba relativa al "riesgo" o "vicio" de "la cosa", pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero ajeno (conf. entre otros, esta Sala, SD 97132 del 30/5/2013 “R.N.E. c/ Jumbo Retail Argentina SA s/

    Accidente – Acción Civil”, SD 97088 del 20/5/13 “I.F.G. c/ Industrias MAS SRL y otro s/ Accidente Acción Civil” y SD 97243 del 13/8/13 “S.R.L. c/ Austral Construcciones SA y otro s/ Accidente – Acción Civil”); supuesto que ni siquiera ha sido invocado por las accionadas al contestar demanda.

    Por lo demás, en relación con la responsabilidad endilgada a la aseguradora de riesgos del trabajo, aquí tampoco comparto la solución adoptada en el fallo que antecede, por cuanto que la aseguradora de riesgos del trabajo se haya adecuado al procedimiento establecido en la ley 24.557 una vez que el trabajador ya había sufrido el daño y en tal Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE...

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