Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Abril de 2010, expediente 27.873/08

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010

Judicial Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97908 SALA II

Expediente Nro.: 27.873/08 (Juzgado Nº 5)

AUTOS: "MENDOZA, C.M. C/ ARBUMASA S.A. S/

DESPIDO "

SENTENCIA DEFINITIVA Nº:

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20/04/2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior que USO OFICIAL

rechazó la demanda instaurada se alza el actor a mérito del memorial que luce a fs.

107/14, mereciendo réplica de la contraria a fs. 121/3vta.. Asimismo, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.

La parte actora se agravia por cuanto la judicante de grado desestimó el reclamo fundado en las diferencias indemnizatorias entre lo que se le debió abonar con motivo del despido, al computarse la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida, y lo abonado por la demandada conforme el promedio de los últimos doce meses, menos el 33% por aplicación de la doctrina sentada en el fallo V..

Para así decidir, la sentenciante de grado concluyó que la indemnización que corresponde a los trabajadores marítimos es el equivalente a un mes de sueldo de convenio colectivo por cada año trabajado y no la mejor remuneración normal y habitual, por cuanto el reenvío de la norma al art. 245

de la LCT es al solo efecto de la fijación de los topes indemnizatorios.

Sostuvo, además, que aún considerando que correspondiera utilizar como base de cálculo la prevista en el art. 245 de la LCT,

tampoco le asistía razón al pretensor por cuanto de la prueba pericial contable surgía que el mejor salario invocado de $13.847,65 (julio/07) no era normal y habitual porque contenía rubros que sólo se habían percibido en los meses de junio y julio, y no en los diez restantes.

Contra tal decisión se alza el accionante,

arguyendo que mediante el decisorio de grado se interpretaron incorrectamente las normas convencionales específicas, relativas al pago de la indemnización cuyas 1 Expte. N.. 27.873/08

Judicial Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario diferencias se reclaman (CCT 370/1 y CCT 356/03). Concretamente, sostiene que el art. 9 del mencionado convenio contiene una expresa remisión a la normativa laboral y que el art. 245 de la LCT reemplazó a la ley 11.729, por lo que la remisión no es al efecto del tope, pues el convenio no posee tope aplicable, sino a la forma de calcular la indemnización por despido, conforme la regla general allí contenida.

En cuanto al tópico en análisis estimo que le asiste razón a la recurrente por cuanto, como lo he sostenido en diversas oportunidades, el art. 9 del C.C.T. 370/71 –a cuyo sistema indemnizatorio remite el art. 55 del C.C.T. 356/03–, establece que la indemnización por antigüedad, en caso que resultare modificada la ley 11.729, debe ser calculada a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio que establezca la respectiva convención colectiva de trabajo, hasta el tope que establezca dicha modificación. Al respecto, comparto el criterio que sustentara mi distinguido colega en esta Sala, Dr. M.Á.P.,

en voto al que adhiriera el Dr. M.Á.M., en autos "R.R. C/

Donagh Argentina S.A. S/ Despido" (Expte. Nº 7125/06; S.D. Nº 95326 de fecha 23-

10-2007 del registro de esta Sala).

Allí se expuso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR