Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2013, expediente Rp 112706

PresidenteHitters-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°2014

P. 112.706- “Mendoza, A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 38.611 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///Plata, 6 de noviembre de 2013.

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 112.706, caratulada: “Mendoza, A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 38.611 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 6 de julio de 2010, declaró parcialmente procedente el recurso homónimo interpuesto por la Defensa Oficial a favor de A.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 5 del Departamento Judicial La Plata que lo condenó a la pena de veintidós años de prisión, accesorias legales y costas, por haber sido hallado autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple y abuso sexual gravemente ultrajante, en concurso real entre sí. En consecuencia, excluyó las circunstancias agravantes relativas a que M. se aprovechó de la disminución de la capacidad mental de la víctima, y de los maltratos psíquicos y psicológicos a los que fuera sometida con anterioridad a la comisión de los ilícitos objeto del proceso y, condenó al nombrado a la pena de veintiún años de prisión, accesorias legales y costas (fs. 115/131).

  2. Frente a lo así decidido, el señor Defensor Oficial ante la aludida instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 165/173 y vta.).

    1. Con relación a la admisibilidad del mismo, sostuvo que las limitaciones impuestas por el artículo 494 del C.P.P. debían ceder en virtud de la naturaleza de los planteos puestos a consideración de este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad difuso derivado del art. 31 de la Constitución nacional, en los términos de la doctrina edificada por la Corte federal en los casos “Strada”, “C.” y “Di Mascio”. A todo evento, dejó planteada la inconstitucionalidad de la norma de rito citada (fs. 166 y vta.).

    2. En cuanto a la procedencia, alegó que la sentencia impugnada afectó el “debido proceso y la garantía al recurso (arts. 18 de la C.N., 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5. del P.I.D.C. y P.)”. En ese carril, sostuvo que la revisión de la sentencia de condena abarca la posibilidad de que un órgano superior realice una fiscalización amplia de la misma, e implica el derecho a defenderse una vez más, a través del ejercicio de la defensa tanto técnica como material. Con cita de los artículos 456 y 458 del C.P.P., afirmó que la casación luego de haber notificado a la defensa y a la acusación de la radicación del legajo en la Sala II, dictó sentencia sin informarles que el recurso presentado contra la sentencia que lo condena a una pena de veintiún años sería resuelto por dicha sala y que había sido declarado admisible, imposibilitándolo a ejercer su derecho de defensa material que más allá de la actuación de la defensa técnica, como protagonista del proceso puede efectuar y el tribunal debe garantizar”. En apoyo de su tesitura citó los fallos “Nápoli” y “Noriega” de la C.S.J.N. (fs. 168/169).

    Asimismo, adujo que ela quono garantizó que la defensa tuviera acceso a los autos principales y tal limitación se contrapone con la garantía prevista en los arts. 8.2.c de la C.A.D.H. y 14.3.b del P.I.D.C y.P.

    En el caso de no tener acogida su reclamo, requirió la declaración de inconstitucionalidad del artículo 456 del código de rito y a renglón...

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