Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente L. 102139

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,S.,de L., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 102.139 "Mendoza, A.M. contra Dirección General de Escuelas. Ministerio de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial de Quilmes acogió la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (fs. 166/183 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 200/222).

Dictada la providencia de autos (fs. 250), sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia de las leyes 13.929 y 14.399, se ordenaron a fs. 253 y 286 y vta., respectivamente, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por A.M.M. contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, por la que pretendía -con fundamento en disposiciones del anterior Código Civil- el cobro de una indemnización integral por los daños y perjuicios derivados del acaecimiento del accidente de trabajo que protagonizó el día 23-II-1995, mientras prestaba tareas en la Escuela n° 48 de F.V..

    Para así decidir, tras valorar las diferentes constancias de la causa, en ejercicio de facultades que le son privativas (art. 44 inc "d", ley 11.653), juzgó acreditado que la actora, desde el 1° de junio de 1992, trabajó en relación de dependencia para la demandada en la categoría 2 (auxiliar titular no docente) y, a partir del 15 de junio de 1994, en la categoría 5 (portera). Asimismo, que prestó tareas en la Escuela n° 48 de F.V. durante el ciclo lectivo como portera y, en el receso escolar, como cocinera (vered. -primera cuestión-, fs. 166 vta./167).

    También consideró abonada la versión expuesta en la demanda, según la cual la accionante había protagonizado un accidente de trabajo, el día 23 de febrero de 1995, mientras realizaba quehaceres de cocinera en la mencionada Escuela, cuando en ocasión de retirar de la hornalla una olla -de 45 litros que contenía comida para los alumnos (fideos y agua hirviendo)- con la ayudante R., ésta soltó una manija, y la actora debió soportar todo el peso para evitar quemarse, realizando un esfuerzo que la inmovilizó y le ocasionó dolor en la zona lumbar (vered. -segunda cuestión-, fs. 167 vta. y 168 vta.).

    En este contexto, destacó que no se había demostrado la culpa de la actora en la producción del mencionado infortunio (art. 1113 segundo párrafo del derogado Código Civil) ni que la demandada cumpliera con las medidas de seguridad establecidas en las normas de los art. 4, 8 y 9 de la ley 19.587 y 208/214 del decreto 351/79; art. 375 del CPCC; vered., fs. cit.).

    Luego, con sustento en las conclusiones volcadas en la pericia médica de fs. 113/116, las respuestas dadas por el galeno a fs. 126 y fs. 134, y las explicaciones expuestas en la audiencia de vista de la causa, declaró acreditado "que la actora presenta hernias discales lumbares, intervenidas quirúrgicamente, con secuelas objetivables clínicamente con disminución de la movilidad angular, electromiográficamente con lesión moderada crónica L3 derecha y radiográficamente con disminución de los espacios intervertebrales y que la discopatía lumbar y lumbociatalgia con manifestaciones clínicas, radiológicas y electromiográficas que padece le ocasionan una incapacidad parcial y permanente del 35% de la total obrera, resultando atribuible al accidente sufrido por la actora el 50% de la incapacidad (17,50%) y el restante 50% al factor idiopático" (vered. -segunda cuestión-, fs. 169 y vta.).

    Sobre esa plataforma fáctica, consideró verificados los extremos requeridos para atribuir a la demandada responsabilidad con fundamento en las normas de los arts. 1109 (subjetiva) y 1113 (objetiva) del Código Civil (ley 340); esto es, en virtud de la culpa y negligencia que se le imputó por haber omitido adoptar medidas de prevención y seguridad que pudieron haber evitado el accidente y en su carácter de propietaria de la cosa riesgosa productora del daño padecido por la actora (sent., fs. 176).

    En otro orden, dispuso que el capital de condena devengaría intereses calculados de conformidad con las siguientes pautas: i) Desde el 23-II-1995 hasta la fecha de la sentencia, de acuerdo a una tasa del seis por ciento anual; ii) a partir de ese hito hasta su efectivo pago, con arreglo a la tasa -activa- que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos (sent., fs. 177 vta./178 vta.).

    Finalmente -ante el planteo de la accionante, y con sustento en lo resuelto por esta Corte en el precedente "Aubert" (sent. de 12-X-2005) y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Vergnano de R." (sent. de 26-X-2004)- resolvió que, estando la obligación reconocida en la sentencia alcanzada por la ley 12.836, correspondía declarar su inconstitucionalidad y su consecuente inaplicabilidad en la especie (sent., fs. 178 vta./180).

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 35, 36, 43, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 384, 385, 394, 424, 456, 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 622, 623 y 1113 del anterior Código Civil; 7 y 10 de la ley 23.928; 1, 2, 5 y 8 de la ley 12.836; 1, 2 y 4 del decreto reglamentario 1578/02; 17, 18, 27 y 35 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que cita.

    1. En primer lugar, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 12.836. Al respecto, señala que las falencias de dicho cuerpo normativo expuestas por el tribunal para fundar tal decisión fueron superadas por las reformas introducidas por la ley 13.436.

      En este sentido, afirma que dicha modificación cambió sustancialmente el régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 12.836, incidiendo directamente sobre los argumentos que llevaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a esta Corte a cuestionar su validez constitucional en los casos "Vergnano de R." y "Aubert", respectivamente (fs. 203).

      Destaca, además, que este último fallo fue elaborado sobre la base de presupuestos fácticos ajenos a los debatidos en autos y, en consecuencia, deviene inaplicable.

      Subsidiariamente, alega que los argumentos plasmados en los precedentes señalados para invalidar la mentada ley son producto de un razonamiento erróneo (fs. 203 vta.)

      Al respecto aduce que -a diferencia de la ley 23.982, que estableció expresamente que las normas locales no podían introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que ese cuerpo legal establecía respecto de las deudas del sector público nacional- la ley 25.344 se limitó a invitar a las provincias a que adhirieran a sus disposiciones, legislando en el ámbito de su competencia las materias incluidas en aquélla. En consecuencia -afirma- la norma posterior (ley 25.344) ha derogado a la anterior (ley 23.982) en lo que respecta al tópico vinculado a la relación entre la ley de consolidación nacional y las leyes provinciales, al que ha regulado de un modo diverso (fs. 204).

      En la misma línea interpretativa, expresa que en el citado caso "Vergnano de R." la Corte federal prescindió de los antecedentes que derivaron en la sanción de la legislación provincial de emergencia. Además -añade- al entender que, a partir de la adhesión genérica formulada mediante el dictado de la ley 12.727, la Provincia de Buenos Aires se autolimitó para ejercer sus potestades constitucionalmente reconocidas, el alto Tribunal ignoró una regla general que rige la interpretación de los actos, cual es la que establece que la intención de renunciar no se presume (art. 874, Cód. Civ., ley 340; fs. 206).

      En consecuencia -alega- la Provincia estaba habilitada para dictar una ley específica de consolidación, con la única limitación de sujetarse al principio de razonabilidad (art. 28, Cont. nac.; fs. cit.).

      Sentado lo expuesto, expresa que la ley local no resulta más gravosa para los acreedores que el régimen nacional (fs. 206 vta.).

      En ese sentido, afirma que, al concluir que la fecha de corte establecida en la ley 12.836 abarca un período mayor al permitido por la ley nacional, el tribunal ha incurrido en un palmario error. Ello así -explica- pues al momento en que el fallo fue dictado, el art. 8 de la ley provincial se encontraba en consonancia con el art. 13 de la ley 25.344 en virtud de la prórroga dispuesta por el art. 58 de la ley 25.725 (fs. 207).

      Añade que el argumento relativo a que la ley 12.836 no prevé la alternatividad receptada por la ley nacional, disponiendo como única opción el pago mediante títulos públicos que deben suscribirse a la par, se encuentra sumido en la pura abstracción, pues el accionante no ha demostrado que la suscripción de bonos le provoque un perjuicio actual y concreto (fs. cit.).

      Señala que la circunstancia de que la ley provincial limite la emisión de bonos a un equivalente del 15% del cálculo de recursos de la Administración central también resulta abstracto, toda vez que el porcentaje en cuestión ha sido, hasta el momento, harto suficiente para responder a las obligaciones estatales (fs. 208).

      Argumenta que, en definitiva, en el caso no se ha demostrado que la ley provincial agrave la situación del demandante en comparación con el régimen nacional, no resultando suficiente, para descalificar su validez constitucional, una comparación en...

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