Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Mayo de 2020, expediente CNT 067438/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 67438/2013/CA1-CA2

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84174

AUTOS: “MENDOZA ALVA MARCIAL ONEGA C/ GALENO ASEGURADORA

DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

(JUZGADO Nª 46)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de mayo de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 238/242 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, interpone recurso de apelación la ART demandada en los términos del memorial que luce a fs. 249/253 sin merecer réplica de la contraria.

  2. A. fundamentar el recurso, la accionada se agravia en primer término por cuanto la Sra. Juez de la instancia anterior omitió expedirse acerca de la sentencia dictada con anterioridad a la presente. En tal sentido afirma que en el expediente que tramitara ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 44 se determinó

    que el actor era portador de una incapacidad del 20% de la total obrera (10% física y 10% psicológica). Señala por otra parte que en el pronunciamiento anterior se reconoció

    una incapacidad del 10% en la esfera psicológica, por lo que siendo única la psiquis de quien reclama dicha patología no corresponde ser indemnizada nuevamente. P. en consecuencia la aplicación del método de la capacidad restante. Asimismo cuestiona la valoración que efectuó la magistrada que me precede con relación a la incapacidad psíquica reconocida al actor. Se agravia por la fecha a partir del cual se resuelve la imposición de intereses, pues considera que sólo podrán ser establecidos una vez transcurridos el plazo de quince días de la fecha en que se notifica la sentencia por aplicación de lo normado por la Resolución SRT 104/98. Por último apela la regulación de honorarios regulados al letrado de la parte actora y perito médico.

  3. Con relación al primer agravio, si bien resulta ser exacto que el art. 45 de la ley 24.557 encomendó al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias entre otras materias de sucesión de siniestros (cfr art. 45 inc. c) de la ley citada) y que a tal fin el art. 14 del decreto 491/97 estableció las reglas complementarias que reclama tal hipótesis procurando evitar el riesgo de que se considere que cuando un trabajador previamente incapacitado sufra una contingencia en virtud de la cual tenga derecho a las prestaciones de la LRT se tome como referencia para determinar el grado de incapacidad una hipótesis de capacidad plena, sin descontar Fecha de firma: 29/05/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: CARAMBIA GRACIELA, JUEZ DE CAMARA

    las incapacidades anteriores, lo concreto es que la denuncia del dictado de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nª 44 donde se determinó que el actor era portador de una incapacidad parcial y permanente del 20%

    de la total obrera como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 30/5/2012 no puede ser considerada por este Tribunal a poco que se aprecie que de la documentación acompañada por el recurrente se extrae que dicho pronunciamiento fue dictado el 31/10/2016, por lo que bien pudo la demandada articular la cuestión en la sede anterior bajo la figura del hecho nuevo regulado por el art. 78 de la L.O. circunstancia que no ocurrió en la causa, como así tampoco se advierte que durante el desarrollo del proceso hubiere denunciado tal situación. En concreto, se trata de argumentos que recién fueron invocados al expresar agravios contra la sentencia definitiva de primera instancia pero no fueron sometidas a conocimiento del juez de primera instancia por lo que este tribunal no puede expedirse sobre esas defensas, (art. 277 CPCCN), por lo que sugiero rechazar tal agravio.

  4. Con respecto al segundo agravio, los términos del memorial recursivo de la parte demandada, conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica ( cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    Sentado ello, en su informe...

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