Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Octubre de 2018, expediente CNT 025085/2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 25085/2014 JUZGADO Nº 62 AUTOS: “MENDOZA, ALBERTO ENRIQUE C/ WATCHMAN SEGURIDAD S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó

    a Watchman Seguridad S.A., viene apelada por la parte actora a fs. 256/261 y por la demandada a fs. 262/266. Las representaciones letradas de ambas partes postulan la revisión de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados. La representación letrada de la actora también postula la revisión de los propios por reducidos.

  2. Por una cuestión de orden metodológico me expediré en primer término sobre el recurso de la parte actora.

    La accionante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el sentenciante de grado que consideró procedente el despido dispuesto por la demandada.

    Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20274696#219785600#20181024105630805 En concreto el actor fue desvinculado mediante comunicación telegráfica de fecha 11/4/13, en los siguientes términos: “…Notifico a Ud., que prescindimos de sus servicios y queda desvinculado de Watchman Seguridad S.A. Disponemos su despido con justa causa en virtud de haber protagonizado un serio incidente el 21/2/2013, al haber utilizado el vehículo que le provee la empresa, para fines particulares distintos a los asignados a sus labores, en ocasión de haberse constatado mediante: 1) la advertencia de los encargados del servicio de su ausencia prolongada, 2) el chequeo de kilometraje y 3) control de combustible; un exceso desmedido de la utilización del mismo. Dicha situación no fue justificada de manera alguna por ud. quien hizo caso omiso a la observación y el pedido de justificación de su temperamento. Su conducta nos ocasiona un perjuicio gravísimo en la relación habitual con el cliente, al desatender las tareas de vigilancia W.S.A., luego de haber constatado internamente la veracidad de lo informado por los encargados del servicio, manifiesta una pérdida de confianza ya que no es la primera medida disciplinaria que debe tomar la entidad que vulnera la buena fe y la lealtad de su parte, se injuria por su conducta en los términos previstos en el art. 242 LCT como así también por lo dispuesto en el CCT 507/08 que rige la actividad, en su art. 16 inc. a) b) d) e) f) g) II) s) y t y le comunica la ruptura del vínculo laboral que nos unía…” (ver fs. 50).

    El Señor Juez a quo hizo mérito de las declaraciones de los testigos P. (ver fs. 143); R. (ver fs. 145) y S. (ver fs. 167) y tuvo por acreditada la causal invocada en la misiva resolutoria.

    Efectuado que fue el análisis de las pruebas producidas, disiento con el criterio seguido en grado, porque si bien la demandada acompañó antecedentes desfavorables del actor (ver misivas a fs. 42, 43 y 46 y pericia contable a fs. 176/vta.), a mi entender no logró acreditar el último incumplimiento, causal directa del despido decidido.

    Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20274696#219785600#20181024105630805 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII En cuando a las faltas endilgadas al accionante en febrero 2012, por dormir en el lugar de trabajo y enero de 2013, con motivo de la acreditación, a través de una investigación interna, de la falta de autenticidad de certificados médicos presentados por el trabajador para justificar inasistencias por enfermedad, recibieron la sanción que la demandada estimó correctiva en cada oportunidad, traduciéndose en antecedentes desfavorables, que si bien son válidos, no se relacionan con el incumplimiento puntualmente endilgado al actor.

    Lo cierto es que con las declaraciones testimoniales de P. (ver fs. 143); R. (ver fs. 145) y S. (ver fs. 167) no logra acreditarse el hecho imputado al actor.

    El primero de ellos, jefe de turno en los años 2012 y 2013 declaró que “…El actor…no hacía la recorrida perimetral, se dormía, no llevaba GPS, fue movilero y tardaba más de lo normal cuando trasladaba personal para otro barrio, le consta que faltaba, hacía muchos...

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