Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Abril de 2019, expediente CIV 093884/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 93884/201 JUZG. Nº 42

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “MENDOCA ALICIA GRACIELA C/MICROOMNIBUS

SAAVEDRA SATACI Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

EXPTE. N° 93884/2012, respecto de la sentencia corriente a fs. 318/331, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por A.G.M. y condenó a A.B.M. y a M.S. S.A. de Transporte Automotor Comercial e Industrial a abonarle a la actora la suma de $242.800, con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Fecha de firma: 09/04/2019

Alta en sistema: 06/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora a fs. 360/364 y la citada en garantía a fs. 365/372.

La accionante se agravia del quantum de varios de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, así como también del rechazo de la partida reclamada en concepto de tratamiento kinesiológico.

Por su parte, la citada en garantía critica los montos fijados por el juez a-quo en varios de los rubros reconocidos, quejándose asimismo respecto del cómputo de intereses establecido y de lo dispuesto por el juez de grado en relación a la franquicia opuesta.

A fs. 374/378 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de la citada en garantía, solicitando su desestimación.

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

II.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

Liminarmente y en relación a la queja de la citada en garantía, cabe señalar que conforme surge de las constancias de marras las sumas reclamadas en el escrito de demanda fueron sujetas a “lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse”, fórmula ésta que autoriza al juez a elevarlas sin incurrir en ultra petita ni vulnerar el principio de congruencia, por lo que los agravios vertidos en este aspecto no tendrán favorable acogida.

Fecha de firma: 09/04/2019

Alta en sistema: 06/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

II.1.- GASTOS DE CURACION, ASISTENCIA

MEDICA, FARMACIA, TRASLADOS, ETC.:

Se alza la parte actora contra la suma de $2.000 fijada por el “a-quo” en el rubro,

por considerar que no se ajusta al perjuicio sufrido.

Al respecto, se encuentra establecido que los gastos médicos farmacéuticos deben ser admitidos, ya que si bien no están acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado,

las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales gastos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (conf. CNCivil, S. "D", in re "G.M.C./ Cons. de P.. Junin 1194 y otro", del 23/03/93, J.A. 1994-I-118).

Asimismo, se ha sostenido que si quien reclama es la víctima inmediata del hecho o las personas que legalmente deben asistirla, no es menester la prueba del pago de los gastos;

basta acreditar la obligación de asumirlos (o bien, la necesidad de hacerlo más adelante:

gastos terapéuticos futuros) (conf. Z. de G., “Resarcimiento de daños”, t.2a,

pág.114, H., 1993).

En cuanto a los gastos de traslados y movilidad, es razonable pensar que por las lesiones descriptas por el perito médico designado en autos, la parte actora debió

movilizarse en vehículos apropiados para ello.

Fecha de firma: 09/04/2019

Alta en sistema: 06/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Aunque no estén acreditados en forma cierta,

por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente acreditación, ello no es óbice para la procedencia del rubro.

En mérito de lo expuesto y a la luz de las pruebas rendidas en autos, propondré la elevación de la partida en análisis a la suma de $4.000.

II.2.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE Y

DAÑO PSÍQUICO:

En lo atinente al presente rubro el sentenciante anterior reconoció la suma de $126.000 para resarcir la incapacidad física y psíquica sobreviniente.

Dicha partida fue apelada tanto por la citada en garantía –quien solicitó su disminución– como por la pretensora, quien postuló su elevación agraviándose asimismo del tratamiento conjunto de la incapacidad física y psíquica.

Ante todo y frente al agravio vertido por la accionante en relación al tratamiento conjunto de las partidas reclamadas en concepto de daño físico y psicológico, considero preciso señalar que participo de la corriente que considera que la incapacidad sobreviniente comprende –salvo el daño moral y el lucro cesante- todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá

Fecha de firma: 09/04/2019

Alta en sistema: 06/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

abarcar no sólo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada (conf.

CNCivil, S. “M”, 13/9/10, LLO

AR/JUR/61637/2010).

En efecto, el concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNCivil, S. “E”,

17/8/10, LLO AR/JUR/61589/2010).

Ello así, considero adecuado el tratamiento de manera conjunta de la incapacidad física y psíquica padecida, lo que sella la suerte adversa del agravio respecto al tratamiento en forma diferencial que pretende la recurrente, máxime cuando lo que en definitiva importa es la reparación integral de la víctima y no el rótulo bajo el cual se otorgue la indemnización.

Ahora bien, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. CNCivil, S.“., 17/8/10,

LLO AR/JUR/43153/2011).

Fecha de firma: 09/04/2019

Alta en sistema: 06/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial, sin vinculación rígida alguna.

De las constancias de la causa se desprende que a fs. 162/166 y 168/216 lucen las contestaciones de oficio del Hospital Pirovano y del Hospital Español, a las cuales se adjuntaron copias de las historias clínicas y constancias de atención de la accionante.

A fs. 149/160 luce el dictamen presentado por la perito psicóloga designada en autos, quien expuso que el fuerte impacto del evento dañoso significó para la actora una vivencia traumática activa, que precipitó un Trastorno Depresivo Persistente (distimia), con ansiedad, leve.

Determinó la experta que dicho trastorno se presentó posteriormente al accidente y en relación directa y causal con el impacto psicológico que ocasionó.

Agregó que se constató la presencia de daño psíquico, que ha trastornado su vida en distintas áreas como la social, laboral y psíquica, por un largo período, prolongándose hasta la actualidad.

Fecha de firma: 09/04/2019

Alta en sistema: 06/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

La experta estableció que la actora presenta una depresión leve, con un 9% de incapacidad.

Aconsejó la realización de un tratamiento individual psicoterapéutico con un profesional especializado en trastornos del estado del ánimo, indicando una duración aproximada de dos años a razón de una sesión semanal, con un valor promedio de $500 por entrevista y un costo total de $48.000.

Tales conclusiones fueron impugnadas por la citada en garantía a fs. 222/223 por los motivos que allí refiere a los que me remito “brevitatis causae”, lo que mereció la contestación de la idónea de fs. 225/226, que en lo sustancial ratifica el dictamen presentado.

A fs. 239/242 se encuentra agregado el informe presentado por el perito médico, quien expuso que a tenor de las constancias de autos la actora sufrió politraumatismos y traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento, por lo que fue llevada al Hospital Pirovano, donde ingresó por guardia y le diagnosticaron lesión por desgarro del aparato muscular del hombro derecho,

traumatismo de brazo derecho y cervicalgia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR