Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 27 de Noviembre de 2020, expediente CCF 012698/2006/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA N° 12698/2006/CA1 MENDIZABAL MARTIN C/ AERO CLUB

M.J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Juzgado n° 3

Secretaría n° 6

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen en Acuerdo los jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para emitir sentencia en los autos citados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. La sentencia de fs. 898/908 admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el AERO CLUB M.J., con costas a cargo del actor. A su vez, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el señor M.M. contra el ESTADO NACIONAL

    -ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (en adelante, la ANAC)-, condenándolo a pagar, en la forma prevista por el art. 22 de la Ley N °

    23.982, la suma de pesos sesenta y siete mil ciento setenta y siete con ocho centavos ($67.177,08), con más los intereses indicados en el Considerando VII.

    Las costas de esa relación procesal fueron impuestas en el orden causado.

    Para resolver de tal modo, el a quo tuvo por acreditado que el actor es propietario de la aeronave BEECHCRAFT, modelo V-35-B, número de serie D-

    9704, matrícula LV-LRB, desde el 17 de marzo de 1997. También tuvo por probado que el 30 de noviembre de 2004, en el Aeródromo M.J.,

    Provincia de Córdoba, el accionante con la ayuda de otra persona ubicó

    manualmente la aeronave en la plataforma frente a la zona de hangares privados y del aeroclub y, luego de poner en marcha el motor e iniciar rodaje, pasó la rueda de nariz de la aeronave por sobre la tapa de un hidrante e hizo que la rueda se introdujera en el alojamiento de la manguera para la carga de combustible. Ello provocó que la hélice hiciera contacto con la superficie de hormigón y sufriera daños de importancia, lo que a su vez habría generado daños al motor.

    Fecha de firma: 27/11/2020

    Alta en sistema: 30/11/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Para admitir la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Aero Club de M.J., sostuvo que de los permisos N° 70/75 y 05/04

    no se verificaba que esa parte dispusiera del uso de la zona donde ocurrió el siniestro ni tampoco que tuviera a cargo el mantenimiento de la plataforma de hidrantes. Las costas de la relación aeroclub-actor fueron impuestas a este último.

    En cuanto a la responsabilidad del Estado Nacional (representado inicialmente por la Fuerza Aérea Argentina y luego por la ANAC), el Magistrado de la anterior instancia consideró que resultaba de aplicación al caso el art. 1113,

    segundo párrafo, última parte, del Código Civil. Luego, analizó la prueba rendida en autos -en especial, la investigación técnica de accidentes de aviación civil y la inspección ocular realizada por el Juez Federal de B.V. en el aeródromo-, y concluyó que se encontraba suficientemente probada la culpa concurrente de ambas partes. Ello, por cuanto consideró que había existido una adecuada señalización de las zonas del aeródromo y de la prohibición de transitar en marcha (lo que evidenciaba el actuar negligente del actor), pero también que se verificaba una falta de mantenimiento de la tapa del hidrante (lo que determinaba la responsabilidad del Estado Nacional, en su calidad de guardián o dueño de la cosa). Por último, estimó que la responsabilidad por el daño generado a la aeronave debía ser soportada en partes iguales.

    En cuanto a la extensión del resarcimiento, destacó que las pruebas arrimadas a la causa bastaban para tener por acreditado el adecuado nexo causal que existió entre el evento ocurrido y la erogación de los gastos para la reparación de los daños causados al avión. Por tal razón, otorgó por aquel concepto la suma de $38.115,56 y, por la desvalorización del avión, el monto de $29.061,52,

    cantidades que fueron fijadas teniendo en cuenta la culpa concurrente establecida en partes iguales (50%). Finalmente, desestimó lo peticionado en concepto de “privación de uso” por falta de prueba.

  2. Dicha sentencia fue materia de apelación por la actora a fs. 921,

    quien expresó agravios a fs. 940/948, los que fueron replicados por parte del Aero Club M.J. a fs. 954/959 y del Estado Nacional a fs. 960/962. Asimismo,

    Fecha de firma: 27/11/2020

    Alta en sistema: 30/11/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    el Estado apeló el fallo mediante el recurso de fs. 922 y expresó sus quejas a fs.

    936/939, las que originaron la contestación de la demandante a fs. 965/972 y del Aero Club de M.J. a fs. 953. También, median recursos contra los honorarios a fs. 916, 918/920 y 926.

    Las quejas de la accionada se refieren, en sustancia, a que:

    1. No resulta acertada la atribución de responsabilidad a su parte, pues el actor realizó

      una conducta que se encontraba prohibida, ya que no contaba con autorización para realizar la maniobra de la que derivó el siniestro. Entiende que esa circunstancia la exime de la responsabilidad que se le imputa como “guardián de la cosa”, de conformidad con lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.

    2. Se agravia de que se le haya atribuido el 50% de responsabilidad por el hecho,

      toda vez que si se hubieran acatado las indicaciones, a pesar de no encontrarse fijas las tapas de los hidrantes, los daños no se habrían provocado o habrían tenido menor magnitud.

      Por su parte, las quejas de la demandante se refieren, en sustancia, a que:

    3. La fundamentación del decisorio omite palmariamente la prueba relevante -expediente de investigación técnica- y prescinde de analizar y considerar el informe final cuya aprobación y remisión fue dispuesta por el Presidente de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil (en adelante, JIAAC); b)

      Se queja de la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Aero Club de M.J., pues el Magistrado omitió considerar que tanto el personal del aeródromo como los miembros de la comisión directiva manifestaron a la JIAAC que los surtidores, hidrantes y el expendio de combustible estaban a cargo del Aero Club, circunstancia que también surgiría del Permiso de Uso N° 70/95. Asimismo, entiende que el Aero Club fue plenamente responsable por el accidente ya que reviste la calidad de guardián de la cosa que produjo el daño; c) El a quo estableció la culpa concurrente siendo que del expediente de investigación como del informe final, la JIAAC dictaminó que el señalamiento en la zona del siniestro era inadecuado; d) El accidente no se produjo por no estar adaptado para desempeñarse como piloto, ya que el siniestro se habría producido de la misma manera en función del mal estado de las tapas de Fecha de firma: 27/11/2020

      Alta en sistema: 30/11/2020

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      los hidrantes. Para el caso que este Tribunal entienda que existe culpa del actor,

      solicita se morigere su grado de participación culpable; e) Se queja de que el rubro desvalorización de la aeronave haya sido traducido a pesos a la fecha de la realización de la pericia técnica toda vez que lo perjudica económicamente e implica desconocer que, en el mercado, las aeronaves cotizan en moneda extranjera. Solicita la conversión de ese rubro a la cotización del dólar estadunidense a la fecha de la liquidación y, en subsidio, que se realice a la fecha de dictado de la sentencia; f) Yerra el a quo al rechazar el rubro “privación de uso”, pues durante el lapso de 5 meses y 11 días se vio privado de utilizar la aeronave por su reparación; y, finalmente, g) Cuestiona la imposición de costas a su parte por la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Aero Club M.J. y la distribución en el orden causado y los honorarios de los peritos en el 50% en la relación con el Estado Nacional.

      P. que, en el caso de que no prosperen sus agravios, se impongan las costas al Estado Nacional en razón de que se encontró obligada a accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas.

  3. En primer lugar, pongo de relieve que no ha sido puesto en tela de juicio la existencia del hecho generador del daño, pues las demandadas no discutieron que el accidente denunciado por el actor efectivamente acaeció. Ello limita el conocimiento de esta Alzada a aquellas cuestiones vinculadas a la responsabilidad derivada del hecho dañoso ya que tanto los agravios del Sr.

    M. como los del Estado Nacional se encuentran dirigidos a cuestionar el rol asignado a cada una de las partes en la sentencia de grado (arg.

    arts. 271 y 277 del C.P.C.C.N).

    Un orden lógico me lleva a analizar en segundo lugar la queja vinculada al acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por el codemandado A.C.M.J..

    Adelanto que coincido con la solución adoptada por mi colega de la anterior instancia dado que el análisis de diversas pruebas aportadas a la causa Fecha de firma: 27/11/2020

    Alta en sistema: 30/11/2020

    Firmado por...

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