Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 000694/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68907 SALA VI Expediente Nro.: CNT 694/2015 (Juzg. N°77)

AUTOS: “MENDIETA, SERGIO DAMIAN C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs169/172, interpusiera la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.173/176vta., sin merecer réplica de la contraria.

También es pelada la regulación de honorarios por la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, a fs.177.

Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24594733#160673379#20160902125217692 El magistrado de grado consideró que en virtud del accidente de trabajo, acaecido el 25/2/2014, S.D.M. padece una incapacidad del 25% de la t.o., lo que originó su derecho a percibir la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a) y el adicional del art.3 de la ley 26.773 (20%), con más intereses dispuestos. Impuso las costas y reguló los honorarios.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación el accionante, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, trataré el agravio de la demandada dirigido a cuestionar el fallo de grado en razón de Ingreso Base Mensual determinado en la suma de $ 8.733,20 ($17.811,14 / 62 días x 30,4).

En cuanto al ingreso base mensual sobre el cual corresponde calcular la prestación adeudada, memoro que el art. 12 de la LRT establece que se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. La cantidad obtenida se multiplica por 30,4.

Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24594733#160673379#20160902125217692 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI El sentenciante de grado, efectivamente, fundó su decisión en los valores suministrados por AFIP a fs. 164, de los cuales manifestó que obtuvo la siguiente información sobre los salarios devengados por el actor con anterioridad al accidente de marras: diciembre de 2013 ($ 7.109,21) y enero de 2014 ($ 10.701,93). Por tanto, lo dividió por la cantidad de días (62) y lo multiplicó de acuerdo a los parámetros normativos (30,4).

Sin embargo, la suscripta advierte que del informe extraído por Secretaría desde el sitio web de la AFIP (ver a fs. 164) sobre la situación previsional del trabajador, lo montos por el período requerido por la norma 12/2013 y 1/2014 (62 días) difieren del obtenido por el juez de origen, pues en salario del primer mes ascendió a $14.406,23 y el del segundo a $26.666,04, por tanto, la suma del número de días corridos comprendidos en el período considerado asciende a $41.072,27.

En tal contexto, y sin perjuicio del juicio de valor que tengo sobre el alcance del art.12 de la Ley 24.557, en cuanto a que reduce la remuneración mensual devengada al momento de nacimiento del derecho, lo que configura una situación de grave irrazonabilidad e inequidad (“A.W.A. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ accidente –

ley especial”, SD N° 65903 del 9/12/2013), corresponde atenerme a los términos de la queja y en atención a las pautas emanadas de la norma y en función de las sumas allí

informadas, he de considerar que el ingreso base mensual del actor asciende a la suma de $19.719 ($41.072,27/62x30,4), lo que así dejo propuesto.

Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24594733#160673379#20160902125217692 En lo que hace a la cuantificación jurídica del daño, no se discute la aplicación de la ley 26.773, pues el evento dañoso acaeció vigente dicho régimen jurídico. Sí, en cambio, la interpretación que corresponde realizar de las normas modificadoras de la ley 24.557. Solicita el accionante que el RIPTE se aplique sobre la fórmula de cálculo, o bien, se establezca el piso mínimo en base a la última resolución publicada por el MTYSS y no la vigente a la fecha del accidente, como se estableció en origen (ver...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR