Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 26 de Febrero de 2020, expediente FRE 001605/2014/CA002

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1605/2014

MENDIETA, R.F. c/ DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 26 de febrero de 2020.-

Y VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados: “MENDIETA, R.F.

C/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES S/ AMPARO LEY 16.986” EXPTE.

N° FRE 1605/2014/CA2, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Formosa; y CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la instancia anterior -en la sentencia de fs. 89/92 vta.-

    rechazó en todas sus partes la acción de amparo promovida por el agente marítimo R.F.M. a fin de que la Dirección N.ional de Migraciones se abstenga de seguir liquidando tasas migratorias y de intimar su pago cuando se trate de servicios exentos conforme a la legislación vigente.

    Para resolver de tal modo, entendió que el punto de conflicto entre las partes radicaba en establecer si los concretos ingresos de buques al país operados por el actor en su carácter de agente de transporte aduanero se hallaban entre las operaciones exentas por provenir de puertos ubicados a menos de 25 km, tal como afirma, o si debían tributar la tasa por tener como puerto de destino final del traslado puertos ubicados a más de 25 km, como lo sostiene la demandada.

    Consideró que asistía razón a la Administración en cuanto argumentó, al resolver la cuestión en sede administrativa, que los buques respecto de los cuales pretende el cobro de la tasa omitida no realizan un recorrido inferior a 25 km –único motivo por el que no estarían alcanzados por la aplicación de la tasa, agregando que en el caso resulta aplicable la Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    disposición DNM 220/10, cuyo art. 27 establece que para determinar dicha distancia, serán consideraos puerto de origen y destino final del buque.

    En consecuencia, entendió que la conclusión de la Administración constituye una “razonable interpretación de las normas del Decreto 231/09 y la Disposición N° 2202/10 en cuanto establece los puntos a considerar como “puerto de origen y puerto de destino final”.

  2. Disconforme, el amparista interpuso recurso de apelación a fs. 94/96 vta.

    Cuestiona la decisión del juez a quo, sosteniendo que erróneamente tomó en consideración los puntos de conflicto planteados entre las partes, sin siquiera analizar la inminente afectación del derecho de trabajar que sufriría el agente marítimo R.M. en caso de que venza la tercera liquidación practicada por la administración y que no se abone. Agrega que para defender o resguardar dicho derecho no existe ninguna otra acción expedita que pueda proteger ese derecho inminentemente afectado.

    Explica que, al momento de interponer la presente acción, su parte todavía no contaba con la Resolución N° 5128/2016, que el juez erróneamente tuvo en cuenta para resolver los puntos en conflicto. Sostiene que en primer término debió considerar –de conformidad a lo dispuesto por el art. 19 de la Disposición N° 2202/2010 dictada por la Dirección N.ional de Migraciones- que a la tercera liquidación impaga por parte del agente marítimo,

    automáticamente es suspendido y queda imposibilitado para seguir operando, y que a consecuencia de ello estaba en serio peligro su derecho constitucional de trabajar, razón por la cual –entiende- debió proteger ese derecho, decretando la procedencia del amparo, pues evidente que ese derecho de trabajar de su parte se...

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