Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 057302/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nro. 57302/2017/CA1 AUTOS

M.P.C.J.C.F. PATRONAL SEGUROS

SA s/ACCIDENTE – ACCION ESPECIAL

JUZGADO Nº 40-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

El actor inicia la presente demanda contra FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA., persiguiendo una reparación integral por haber sufrido un accidente, ocurrido el 26 de agosto de 2015,

mientras prestaba tareas para su empleadora, Compañía Alimentaria Nacional SA. A su vez, planteó la inconstitucionalidad de las leyes 24557, 26773 arts. 3,

4 y del decreto 472/2014 (ver fs.6/20).

La demandada FEDERACION PATRONAL

SEGUROS SA al contestar la demanda planteo la excepción de incompetencia en razón de la materia conforme la ley 26773 y solicitó la aplicación del artículo 4 último párrafo de dicha ley.

La Sra. Juez de primera instancia, previo dictamen del Sr. F. (fs. 68/69), desestimó la excepción de incompetencia que opusiera la demandada con sustento en la ley 26773.

Para decidir así tuvo en consideración que “…

se impone como primera medida el control de constitucionalidad de la letra delart. 4 último párrafo, así como del art. 17 inc.2º, ambos de la ley 26773

planteado por la parte actora.

Sostuvo que “los infortunios y enfermedades laborales resultan inherentes al trabajador y al trabajo. Imbuidos e iluminados por el principio protectorio deben ser conocidos y entendidos por los tribunales y jueces con especialidad en el derecho del trabajo y ellos más allá del derecho que se invoque para sostener el reclamo; pues no puede perderse de vista que la causa origen lo ha sido el trabajo, sea ya desde la ocurrencia de un infortunio laboral o desde la realización misma del trabajo.

Así mencionó que “la norma o plexo normativo como es el caso del art. 4 último párrafo y art. 17 inc. 2 de la ley 26773 se Fecha de firma: 16/10/2020 aparta del universo del derecho del trabajo a los reclamos por enfermedades Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación laborales y accidente laborales que se sustenten en la ley civil, transgrede el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis de nuestra Carta Suprema y con ello hace lo propio con lo normado por el art. 28 y 31 de nuestra Constitución Nacional, y por lo tanto dicha norma resulta inconstitucional”

Además sostuvo que “la norma del art.17 inc. 2º de la ley 26773 que establece que a los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4

º último párrafo de la ley 26773, será competente en la Capital Federal la Justicia nacional en lo Civil, trasgrede el derecho fundamental a ser juzgado por un juez natural y conduce a tachar dicha norma de inconstitucional ( conf.

Arts. 28,31 y 75 inc. 22 párrafo segundo de la C.N.) (fs. 70/74).

Contra tal pronunciamiento, se alza la parte demandada a tenor del memorial de fs. 75/78.

Esta S. a fs. 88, dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f) de la ley 27148,

al remitirse las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El F. General a fs. 90, sugiere confirmar la resolución atacada ya que sostiene que “la demanda fue estructurada esencialmente como una pretensión resarcitoria integral, fundada en distintas previsiones de la LCT, de las normas de higiene y seguridad, de la ley 24557 y del derecho común, y este modo de encuadrar la pretensión hace perder virtualidad a la referida ley 26773; pues como dijera, las disposiciones de dicha ley sólo introducen modificaciones en la competencia de las acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil, y este extremo, ciertamente, no se suscitaría con pureza en la presente causa ( conf. Arts. 4 in fine y 17 inc. 2)

tesis, de alguna manera, compartida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Faguada, C.H.c.A.S. y otros despido”

Sobre este tema, ya me he pronunciado en los autos “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. Y Otro S/

Accidente – Acción Civil”, Sentencia Interlocutoria Nº 63.585, del 30 de junio de 2014, de esta S., allí, como fuera adelantado, resolví que dado que el trabajador se encontraría eminentemente perjudicado, correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773 y determinar la competencia de esta justicia para entender en la causa.

En dicha causa sostuve que “…ya se ha pronunciado este tribunal brindando el soporte teórico en autos “Soraires, O.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 63.008, del 12

de julio de 2013, y también in re “A., C. c/ Azul S.A. de Transporte Fecha de firma: 16/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Automotor y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº

55.744/2012, del 28 de junio de 2013. Allí, se ha sostenido:

Cuando la nueva ley de accidentes (26773), modifica el régimen de competencia en su artículo cuarto (complementado con el artículo 17 inciso 2),

introduce escozor y desconcierto en el ámbito laboral.

Por un lado, porque a la inversa de lo que sucedía con su predecesora (cuya vigencia se mantiene, dado que la complementa, ver art. 1 in fine), no se veda el acceso a la acción con fundamento en el derecho civil.

“En efecto, en el régimen de la 24.557, solo era factible la vía del artículo 1.113

del Código Civil en la hipótesis de dolo (de allí la retahíla de inconstitucionalidades sobre el artículo 39 inciso primero de la LRT, que culminara con el dictado de “Aquino”, CSJN del 21.09.04)”.

“Hoy, en cambio, la vía queda expedita creando una acción nueva de derecho común, a costa de la pérdida del juez natural: se desplaza la competencia hacia el juez civil, quien además queda obligado a aplicar el derecho de fondo y de forma de su especialidad, y a interpretar de conformidad con los principios “correspondientes al derecho civil” (art.4 in fine y 17 inciso 2)”.

Por el otro, porque se reinstala el omnipresente problema del aspecto temporal, a fin de determinar cuáles reclamos caen bajo el periodo de vigencia de la nueva ley

.

La ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2.012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí

resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores

.

“Así lo entendieron por ejemplo, la Cámara de Trabajo de Córdoba, S. X, el 21/12/12, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A. s/accidente”, en la hipótesis del RIPTE (art.17, inc.6 de la nueva ley) y de la indemnización adicional de pago único (art.3 in fine, ib), la que a su vez remite al decisorio de su par mendocina, sala VII, in re “G., D.M. c/Mapfre Argentina, del 12/11/12”. Otro tanto, hizo la S. VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/ Consolidar ART S.A.”,

así como la S. III, de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.

En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que, resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores

.

Fecha de firma: 16/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación “En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “C.,

R.A.c. Argentina ART SA y otro s/accidente, acción civil”, y S. D. Nº 93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, J.M. c/ Euterma SA y otro s/ despido del registro de esta S. III”.

S. como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad

.

En este punto, es donde se nos parte la cabeza en relación con la competencia. Porque, ¿cómo podría ser más beneficioso para el trabajador sacarlo del juez natural, desplazándolo hacia otro fuero en donde, además, no se aplicarán los principios del derecho del Trabajo?

.

Bueno, ciertamente no hay un justificativo en tal sentido

.

Sin embargo, cabe reconocer que el F. General brindó en otras causas una respuesta que permite liminarmente, sortear el escollo

.

Me refiero al argumento de que se trata de una acción nueva, con lo cual no podría regir la aplicación inmediata en casos donde los accidentes sean previos a la vigencia de la ley, puesto que el principio de aplicación inmediata rige “en tanto y en cuanto el derecho al que se aplica la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en aquellos casos, como el que nos reúne, en los cuales la misma ley prevé una acción que no existía y le...

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