Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 1 de Junio de 2022, expediente CIV 038671/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 38671/2014 “M.Z., Editson c/ BAU,

C.D. y otro s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 30.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M.Z., Editson c/ BAU, C.D. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.M.P.O. y G.G.R..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Antecedentes.

E.M.Z. promovió demanda contra C.D.B. y Transportes Av. B.A., por los daños y perjuicios ocasionados por el colectivo Línea 130, interno 421,

Dominio FUL-793, al día 27 de julio del año 2012. Relató que alrededor de las 08:40 hs., se encontraba caminando por la Av.

F.A. en forma atenta y reglamentaria y al llegar a la intersección de la mencionada avenida con el pasaje F.. R. comenzó a cruzar la misma por la senda peatonal y con semáforo a su favor, cuando de repente apareció el colectivo mencionado, conducido por el codemandado, C.D.B., quien circulaba por el pasaje F.R. para tomar la Av. P. y antes de que el semáforo le habilite el paso, cruzó en rojo atropellándolo. Explicó

que en ese momento se hizo presente un móvil policial de la comisaría Fecha de firma: 01/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Nro. 19 y una ambulancia del SAME que lo trasladó al Hospital General de Agudos Dr. J.A.F. donde le diagnosticaron politraumatismos varios, latigazo cervical, traumatismo lumbar,

traumatismo de brazo derecho, traumatismo de parrilla costal derecha,

traumatismo de cadera derecha, traumatismo de pierna y pie derecho,

además de múltiples contusiones y escoriaciones en diversas partes del cuerpo.

C.D.B. y la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” se presentaron a contestar la demanda. La citada en garantía reconoce la vigencia del contrato de seguros por riesgo de responsabilidad civil por daños a terceras personas y franquicia de $40.000 a cargo del asegurado.

Asimismo, efectúan una negativa general y específica de los hechos relatados y reclamos formulados en el libelo inicial. Reconocen la ocurrencia del accidente, dando otra versión de los hechos.

Manifestaron que el colectivo se encontraba saliendo de la dársena de paradas ubicada en la calle R. y la Av. F.A., en forma reglamentaria y a velocidad moderada, habiendo cerciorado su conductor que no se encontraba persona alguna en el cruce y con el semáforo que lo habilitaba, cuando de repente el chofer sintió un golpe en la parte lateral izquierda delantera pudiendo comprobar,

según los comentarios que le hicieron otras personas que vieron el accidente, que el reclamante cruzó en forma totalmente imprudente,

corriendo distraído y mirando hacia el lado contrario de donde se dirigía, por lo que no se percató de la presencia del colectivo en el lugar y con el agravante de efectuar el cruce fuera de la senda peatonal. Alegan la culpa de la víctima y piden el rechazo de la demanda.

Por su parte, la empresa Transportes Avenida Bernardo Ader S.A. también contestó la demanda, solicitando el rechazo en todas sus partes. Adhirió a la contestación efectuada por B. y la aseguradora.

Fecha de firma: 01/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Con fecha 14 de julio del 2021 se dictó sentencia admitiéndose la demanda interpuesta y condenando a C.D.B., y a Transportes Avenida Bernardo Ader S.A. a abonar a E.M.Z., la suma de $ 300.100 con más los intereses y las costas,

haciendo extensiva la condena a la citada en garantía a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Sostuvo la sentenciante que habiéndose acreditado los extremos necesarios para que funcione la presunción de responsabilidad del art.

1113 2da. parte del Código Civil, no puede sino concluir que la parte demandada y su aseguradora no han aportado ningún elemento probatorio tendiente a demostrar que se ha operado la ruptura del proceso causal, es decir, la presencia de una causa extraña, en el caso,

la culpa de la víctima por quien no deben responder.

II) Agravios.

Todas las partes apelaron la sentencia con fecha 9/8/21,

recursos que fueron concedidos libremente el mismo día.

El reclamante expresó agravios el 21/12/21, los que fueron contestados por las accionadas el 7/2/22. Discrepa con los montos asignados por incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico y kinesiológico, gastos de farmacia y atención médica, gastos de traslados y por daño moral por considerarlos insuficientes. Por último,

se agravia de la tasa de interés solicitando la aplicación de la doble tasa activa desde la fecha de la sanción del CCyCom. de la Nación.

La demandada y la citada en garantía expresaron agravios el 21/12/21 los que fueron contestados por la parte actora con fecha 2/2/22. El codemandado B. adhirió a este escrito el 21/12/12.

Cuestionan la decisión de la sentenciante en cuanto atribuyó la responsabilidad del evento al chofer del colectivo, alegando que en el caso se probó la culpa de la víctima, entre otras cosas, con las Fecha de firma: 01/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

constancias de la causa penal. Critican la valoración que se realizó del único testigo que declaró en sede penal. Se quejan asimismo de la admisión y cuantía de los montos asignados por incapacidad sobreviniente psicofísica, tratamientos psicológico y kinesiológico,

gastos médicos, de farmacia, traslados y daño moral. Finalmente,

piden la reducción de la tasa de interés.

III) La Solución.

1) En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

2) Ahora bien, por una cuestión exclusivamente metodológica trataré en primer término la atribución de responsabilidad y luego, si correspondiere, los parciales indemnizatorios recurridos y la tasa de interés.

a) Atribución de responsabilidad. La insuficiencia R. de los accionados y su aseguradora.

Se reclaman en autos los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 27 de julio de 2012 en la Avenida Figueroa Alcorta y el pasaje F.R. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que tuviera como protagonistas a un peatón –el Sr. M.Z.- y un vehículo de pasajeros de la Línea 130 interno 1421 de propiedad de la empresa demandada, al mando Fecha de firma: 01/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

del chofer C.D.B. y en virtud del cual el primero resultara lesionado.

Los apelantes consideran arbitraria la forma en que la sentenciante valoró las pruebas arrimadas a la causa y condenó en forma exclusiva a los accionados. Sostienen en especial que se ha acreditado la ruptura del nexo causal requerido por la normativa del art. 1113 del C.. invocando la culpa de la víctima. Ponen en duda la declaración del testigo R. en sede penal, aducen que la parte actora no ha producido en las presentes actuaciones prueba testimonial fehaciente que demuestre los extremos invocados en autos, toda vez que a fs. 114, 153 y 154 de autos desistió de los testigos ofrecidos y cuestiona que no se haya valorado correctamente la denuncia de siniestro adjuntada a fs.131 de autos, de la cual surge que: “…Circulaba por R. me encuentro detenido dentro de la dársena y al estar saliendo un peatón cruza repentinamente impactando contra mi lateral izquierdo delantero, toma intervención la comisaría Nro. 19 y una ambulancia lo traslada hasta el hospital…”, instrumento privado que afirman goza de plena validez y eficacia, al mismo tiempo que genera plena convicción con la ausencia de responsabilidad de sus mandantes y del accionando en el acaecimiento del siniestro de autos. Por último concluyen que el día del accidente, la unidad de transporte demandada se encontraba desarrollando una jornada normal de su recorrido, cuando en momentos en que el colectivo se encontraba saliendo de la Dársena ubicada en la calle R. y la Avenida Figueroa Alcorta de esta Ciudad, habilitado para reanudar la marcha, de repente el conductor sintió un “golpe” en la parte lateral izquierda delantera, pudiendo comprobar luego por los dichos de la gente que vio el accidente que fue el actor quien habría cruzado en forma totalmente imprudente,

corriendo, distraído y mirando para el lado contrario hacia donde se Fecha de firma: 01/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

dirigía, no pudiéndose percatarse la presencia del colectivo y con el agravante que...

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