Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Abril de 2022, expediente CNT 025028/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N° 25028/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86192

AUTOS: “MENDEZ, SEBASTIAN ALBERTO C/ UHARA S.A. Y OTROS S/ LEY

22.250” (JUZGADO Nº 35).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada a fs. 588/591 y vta. que admitió parcialmente la acción promovida por S.A.M. contra Uhara S.A. y Tecsan Ingeniería Ambiental S.A. y su aclaratoria incorporada el 6/5/2021 que la desestimó en relación al codemandado Coordinación Ecológica Area Metropolitana S.R.L. -en adelante C.- recurre la parte actora en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales incorporados en forma digital el 29/4/2021 y 7/5/2021, replicados por C. mediante presentaciones 4 y 11/5/2021 y por las coaccionadas Uhara S.A. y Tecsan Ingeniería Ambiental SA conforme escritos agregados los días 3 y 5/5/2021,

respectivamente.

II- Los agravios que formula el actor se proyectan sobre la decisión asumida por el a quo al admitir los rubros reclamados (cft. ley 22.250 y art. 208 LCT),

ponderando al respecto una base remuneratoria de $ 8.900 que según el apelante, resulta inferior a la devengada conforme los términos del inicio e incluso menor a la percibida efectivamente por el accionante, soslayando la operatividad de la presunción prevista por el art. 55 LCT.

Cuestiona el rechazo de las diferencias salariales pretendidas en materia de categoría y jornada, sin ponderar la declaración rendida por el testigo C. que acreditaría los extremos invocados, destacando que de los recibos de haberes acompañados en autos surge la realización de horas extras y subrayando que en la sentencia se rechaza lo peticionado con sustento en un testigo que no declaró en estas actuaciones. Recalca los errores de cálculo en que se incurrió al practicar la liquidación de los rubros diferidos a condena, que no se condicen siquiera con la base salarial allí

establecida, cuya modificación solicita y asevera que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, en el inicio se especificó claramente la extensión de la jornada cumplida y los cálculos de los créditos reclamados con la precisión y claridad que exige el art. 65 LO.

Por otro lado, impugna lo resuelto por el a quo al rechazar la acción promovida contra C.S. en los términos del art. 30 LCT, sin analizar al decidir de ese modo,

Fecha de firma: 27/04/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

las contestaciones de demanda ni las pruebas testimonial y contable, que acreditarían la interrelación entre las accionadas y la ejecución por parte del reclamante de tareas concernientes a la actividad normal, específica y propia de C., que en nada se relacionan con la actividad licitatoria que menciona el a quo en la sentencia aclaratoria.

Finalmente la representación letrada del actor, Dr. M.F.G.,

apela por derecho propio los honorarios que fueron regulados en su favor, por estimarlos reducidos.

III- Delineados de este modo los agravios bajo estudio, daré tratamiento en primer término a las argumentaciones formuladas en orden al rechazo de las diferencias salariales reclamadas, conforme lo expuesto en los apartados II.2, II.3, II.4 y II.5 del memorial bajo estudio.

Cabe recordar en lo que aquí interesa, que el actor alegó que se desempeñó como oficial maquinista conforme CCT Nº 76/75, norma colectiva invocada por las partes y aplicables a la relación laboral en virtud de lo normado por el art. 8 LCT, conduciendo maquinaria pesada como retroexcavadoras y palas mecánicas para realizar trabajos de movimientos de suelos, traslado y remoción de residuos, entre otras.

Sostuvo asimismo que su jornada se extendía de lunes a viernes de 7 a 17 horas y sábados de 7 a 14 y percibiendo por ello una remuneración mensual ascendió a la suma de $ 11.000, que no compensaba la categoría cumplida ni las horas trabajadas en tiempo extra con recargos del 50% y al 100%, a las 48 horas mensuales que reclama por adeudadas con los recargos del 50% y 4 horas al 100%, conforme el valor hora, el salario básico de convenio y el adicional por presentismo que detalla a fs. 7 vta.,

alcanzando la remuneración que estima devengada a la suma de $ 17.140,12.

El juez a quo concluyó que los términos en que fue planteada la Litis no consienten los reclamos salariales conforme lo instituido por el art. 65 LO, cuando además la prueba testimonial rendida por P.V. a fs. 155 no acreditaría la postura actoral en orden a la categoría y jornada invocadas.

Sentado ello, la detenida lectura de la demanda bajo estudio me lleva a disentir con el a quo toda vez que, en verdad, de sus términos surge claramente expuesta la pretensión en orden a las diferencias salariales derivadas de la categoría de convenio invocada y de la jornada cumplida, en la medida en que se detallaron los cálculos y los montos respectivos y en este orden de ideas y más allá de la viabilidad o no del planteo,

el mismo amerita su tratamiento en tanto cumplía cabalmente los requisitos que exigía la norma señalada por el a quo, por lo que su rechazo formal importa un excesivo rigorismo, carente de fundamentos.

D. relevante señalar, que si bien el sistema de la sana crítica racional establece la plena libertad de convicción de los jueces, también se les requiere que las conclusiones referidas sean consecuencia directa y razonada de las pruebas que Fecha de firma: 27/04/2022

2

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

las respaldan, todo ello en virtud del principio de la sana crítica judicial, que si bien establece la plena libertad de convicción de los jueces, también se les requiere que las conclusiones respectivas sean consecuencia directa y razonada de las pruebas que las sustentan y sin soslayar que el valor de la prueba testimonial radica necesariamente en la ponderación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conocieron los testigos mediante sus sentidos, todo ello a la luz de la prueba aportada y de las declaraciones efectivamente producidas en la causa.

Digo esto porque, contrariando los preceptos señalados, el a quo desestimó las diferencias salariales con fundamento en la presunta declaración que habría rendid F.V.P.C. (fs. 155/157) que a su criterio resultó imprecisa respecto a los temas en debate, lo cual forzosamente ocurrió, puesto que tal como lo destaca el apelante, dicho testigo difícilmente podría dar cuenta de las circunstancias del caso toda vez que en verdad no declaró en estas actuaciones y por ello resulta ajeno a estos autos,

lo cual evidencia, sin lugar a dudas, que el proceso probatorio no fue ponderado apropiadamente por el a quo al decidir como lo hizo, incurriendo en una evidente y grosera desinterpretación de la prueba producida.

En esta ilación, resulta obvio señalar que el planteo actoral no fue debidamente considerado en la instancia anterior y teniendo en cuenta los términos en que fue planteado el recurso bajo análisis, corresponde indefectiblemente analizar las diferencias salariales reclamadas, todo ello de acuerdo a las pruebas positivamente colectadas en la causa y en virtud de las posiciones asumidas por las partes en la Litis, extremos que el juez de grado no ponderó mínimamente al soslayar la posición asumida por la ex empleadora Uhara S.A. en la oportunidad de contestar la acción, donde guardó silencio,

tanto en lo que respecta a la categoría pretendida (oficial maquinista) como asimismo en relación a la jornada invocada (cft. fs. 147/149), negando genéricamente los hechos aducidos en el inicio, sin detallar cuáles son los que sustentan su versión y sin oponer ninguna defensa respecto de estos segmentos del reclamo.

Y como es sabido, su silencio, así como la omisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR