Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Mayo de 2017, expediente CNT 054746/2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 54746/2013/CA1 JUZGADONº 41 AUTOS: “M.S.F.M. c.G.S.A.

y Otros s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 331/336, contra la sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda.

I) Por una cuestión metodológica, analizaré en primer lugar el agravio que cuestiona la existencia de la relación de dependencia, declarada en grado.

Adelanto que la queja raya con la deserción, pues no ataca los argumentos centrales del decisorio, con el cual coincido. Paso a explicarme.

La parte demandada, de una manera muy superficial, se agravia por la valoración que el sentenciante le otorga a la prueba testimonial y documental –

facturas- aportadas a la causa y, como consecuencia, entiende que no medió relación laboral entre las partes.

Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19931804#179657210#20170524102548782 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 54746/2013/CA1 En su escrito de inicio a fs. 4 el actor denunció haber ingresado a trabajar para la demandada el 1 de Febrero del 2008, considerándose despedido el día 25 de abril del 2013. Afirmó tener una jornada de trabajo de lunes a viernes de 9:30 hs. a 18:30 hs., por la cual recibió como mejor remuneración la suma de $ 8.000.-

Por su parte, la demandada negó la relación laboral y argumentó que el vínculo existente, se encuadró siempre en una prestación de servicios, regida por la Ley Civil y no la L.C.T. Además, cuestionó la fecha de ingreso y estableció la misma en abril del 2008 (v. fs. 48).

Afirmado un hecho relevante, pesaba sobre el pretensor la carga de probarlo (art. 377 CPCC).

Tiene dicho esta S. que la fuerza probatoria de la prueba testimonial dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas.

Considero, al igual que la sentenciante de grado, que los testigos propuestos por la parte actora son suficientes, a los fines de probar la relación laboral. Y el hecho que los mismos tengan juicio pendiente con la demandada, implique que no puedan ser tenidos en cuenta. En todo caso deberán apreciarse sus versiones con mayor rigor.

No es cierto que los testigos no hayan dado razón de sus dichos; por el contrario, la simple pero atenta lectura de sus testimonios no deja dudas de que existió una clara relación de dependencia entre las partes. En este sentido, la apelación solo hace hincapié en el tema de la facturación, mas no se ha preocupado en señalar cuales serían las pruebas que desvirtuarían la presunción del artículo 23 de la L.C.T., tema sobre el cual nada se dice en el recurso.

Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19931804#179657210#20170524102548782 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 54746/2013/CA1 En conclusión, el escrito traduce una interpretación parcial de las pruebas, que no alcanza a enervar el análisis que de las mismas se efectuara en grado.

Por otro lado, el hecho que el actor facturase por los servicios prestados, no es óbice para demostrar la existencia de una prestación de servicios, máxime cuando todas las facturas son consecutivas y periódicas, tal como lo indica la Jueza de grado.

Argumento que llega firme a esta S. por no ser rebatido por la demandada.

Por último, la presunción del art. 23 de la L.C.T. impone concluir que, la mera prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Cuando opera dicha presunción el empleador, para desvirtuar la existencia del contrato, debe demostrar que esos servicios personales no tienen como causa un contrato de trabajo y que los mismos están motivados en otras circunstancias desvinculadas de un contrato laboral. La demandada como dije, no aportó una sola prueba para desvirtuar dicha presunción.

Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio y confirmar lo decidido en grado.

II) En lo que respecta a la fecha de inicio de la relación laboral la demandada dice que el actor ingresó en Abril del 2008, y que prueba de ello...

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