Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Marzo de 2023, expediente CNT 051267/2012/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 51267/2012
(Juzg. Nº 34)
AUTOS: “MENDEZ, RUBÉN C/ OPCIÓN MYCA SRL Y OTRO S/ DIFERENCIAS
DE SALARIOS”
Buenos Aires, 22 de marzo de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La aseguradora cuestiona la atribución de responsabilidad en los términos de la legislación civil aseverando que las patologías detectadas no guardan vinculación con el factor trabajo, que el monto de condena es exorbitante y que los honorarios fijados en grado son elevados. Por su parte, el trabajador solicita se condene a su empleadora al pago de diferencias salariales y por haber obrado con temeridad y malicia.
Los agravios de la aseguradora no superan el valladar del art. 116 de la LO: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p, 660;
F. y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837; CNTr., Sala I, 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-225; Sala II, 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; Sala VI, 23/8/17, “L.R.c.M.”; Sala VI, sent. def. 72.574, 25/4/19, “S. c/Central de Restaurantes SRL”; Sala VII, 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-1433; Sala VIII,
12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200; S.I.,
31/12/97, “B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/Mosso”), no cumple con dicho mandato el memorial que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante analiza las constancias probatorias (CNTr., Sala I, 3/12/19, “De Echeandía c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, DT 2020-2-112; Sala VIII, 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT, 1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr.,
Sala I, 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT, 1997-B-1376; Sala V, 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT, 1996-A-59, Sala VII,
4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT, 1997-A-314; S.I.,
31/12/97, “B.c.S., DT, 1999-A-82).
Ello por cuanto la apelante no objeta: a) la prueba testimonial que da cuenta de las tareas prestadas el actor expuesto a ruidos; b) la pericia médica en cuanto informa que M. presenta hipoacusia perceptiva bilateral por trauma acústico y acúfenos; c) que no se encuentra acreditado que se realizaran controles en el lugar de trabajo, ni recomendaciones de Higiene y Seguridad del Trabajo ni la entrega de elementos de protección auditiva; d) que no se acompañó en autos el examen preocupacional para demostrar que se trata de un Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
patología previa lo que impide tener por satisfecho el deber de prevención de la apelante y justifica la condena dispuesta en grado.
En cuanto al monto de condena, si bien no puedo menos que admitir que los jueces nos movemos en un campo anegadizo por cuanto, en su momento -es decir a partir de 1998 y durante varias décadas- ante reclamos similares al presentado los jueces del trabajo solían aplicar una formula económica financiera que permitía fijar como crédito laboral un suma que,
puesta a un interés puro, se amortizase en el resto de vida útil de la víctima. Dicha fórmula fue producto de una elaborada sentencia de la Sala III de esta Cámara recaída en la causa “Vuotto, D. c/AEG Telefunken Argentina” (sent. 36.010, del 16/6/78, TSS 1978-611) pero fue descalificada por el Superior en la causa “Arostegui c/Omega ART SA (sent. del 8/4/08)
dejando a los jueces la tarea de fijar una adecuada reparación integral. La denominada fórmula “Vuotto” fue revitalizada por la Sala III en el denominado caso “M.” c/Mylba” (sent.
89.654, del 24/4/08) pero de todas maneras ninguna fórmula ha gozado de aval del Superior quien ha destacado la necesidad de manejarse con prudencia.
En el caso, la juzgadora estimó la indemnización por daño material en la suma de $180.000 y por daño material en la de $36.000 tomando como parámetro la incapacidad detectada (1,65%), la edad de 54 del trabajador y un salario de $6251,27
pero en mi opinión, las sumas fijadas por la juzgadora superan las que, por vía de hipótesis, pudieran surgir de la proyección de las citadas fórmulas y, en consecuencia, fijaré un monto más adecuado y prudente y congruente con las cifras reclamadas transcriptas supra, esto es $100.000 por daño...
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