Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Septiembre de 2016, expediente CNT 039138/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 39138/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78896 AUTOS: “MENDEZ, R.N. c/ QBE ARGENTINA ART SA s/ Accidente Ley Especial” (JUZG. Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora por la reducción del porcentaje de incapacidad psicológica otorgado por la experta designada y sus consecuencias jurídico-económicas respecto del monto de condena.

Seguidamente se queja por la regulación de sus honorarios al igual que los peritos médico y contador.

En primer término la actora se agravia por la disminución del porcentaje de incapacidad merituada por el juzgador. Sostiene que la disminución en el porcentaje de incapacidad del actor resulta arbitraria teniendo en cuenta los parámetros evaluados en la prueba pericial psicológica. En su tesis el apelante plantea que el sentenciante de grado se apartó del dictamen médico en forma arbitraria desoyendo la opinión fundada de la experta en la materia, que atribuyó a la RVAN con manifestación depresiva grado II un 15% de incapacidad.

Sin embargo, concuerdo con la postura esbozada en origen respecto al baremo que debe ser utilizado en una acción especial por remisión de la norma legal, en el caso el decreto 659/96 cuando indica que en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, consecuencia de accidentes de trabajo, donde se acentúen los rasgos de la personalidad de base, aunque no presenten alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria, pero manifiesten una reacción depresiva consecuencia del estrés post traumático, se identifica con un grado II por el cual se establece una incapacidad del 10% T.O. De hecho, este ha sido uno de los argumentos utilizados en origen para modificar el grado de incapacidad indicado por la pericia psicológica del cual el apelante no se hace cargo.

Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20092561#162369146#20160919095740814 jurídicamente mensurable) sin fundamentos. En el caso concreto, el Sr. Juez de la anterior instancia, expresó las razones que tuvo para concordar con la incapacidad otorgada por el experto médico. Por ello, compartiendo el análisis realizado en la sentencia recurrida, debo señalar que, tal como han sido planteados los argumentos de la demandada, no son aptos para revisar lo decidido en origen.

Seguidamente se agravia por el cálculo del IBM utilizado por el juzgador, por cuanto el mismo se valió de la información brindada por la AFIP y no la del informe pericial contable obrante a fs. 126/128. Sin embargo, de dicho...

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