Sentencia nº DJBA 154, 165 - LLBA 1998, 613 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 1997, expediente B 51136

PonenteJuez PISANO (MA)
PresidentePisano-Negri-Laborde-Ghione-Hitters-Pettigiani-Salas-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., L., G., Hitters, P., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.136, "M., R.H.F. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor R.H.F.M., por apoderado, se presenta ante esta Suprema Corte en los términos del art. 26 de la ley 4373 orgánica del Tribunal de Cuentas demandando la nulidad del fallos de aquel organismo recaído en el expte. adm. 294035.150/84 por el que se lo declara patrimonialmente responsable por el perjuicio fiscal de A 4049,40 con formulación del pertinente cargo deudor.

    El cuestionamiento al aludido fallo está referido por parte del actor a la imposición que como deudor del fisco le formula el Tribunal de Cuentas por la suma antes referida, por responsabilidad administrativo patrimonial en su carácter de Jefe de Servicio de Oftalmología del Hospital Interzonal General de Agudos "General San Martín", por el hurto producido de una máquina de escribir marca "Remington" y un proyector Paximat 1800 Zoom pertenecientes al mencionado nosocomio en los términos de los arts. 63 del dec. ley 7764/71 y 63 del dec. reglamentario 3300/72.

    Señala que se lo ha considerado directa y personalmente responsable por un hecho ajeno a su voluntad con estricto rigorismo formal sin ponderar que el control diario sobre los bienes a su cargo se ha llevado a cabo y que aún de exigirse una máxima vigilancia sobre los mismos, ello no sería garantía para evitar la actuación de quien obra animado de un propósito delictivo.

    En este sentido también sostiene que las medidas de seguridad fueron adoptadas en los límites permitidos por la organización del Hospital y por la disponibilidad de fondos para ello.

    En este aspecto, aduce que no contaban con armarios adecuados para guardar los objetos en cuestión, que las puertas de acceso se abren con llaves comunes y que dichas llaves no sólo estaban en su poder sino de otros agentes por necesidades propias del servicio. Asimismo argumenta que los hechos delictivos acontecieron en fechas no laborables cuando no había personal para el control de lugares; que las puertas de acceso al Servicio se cerraban con un sistema común vulnerable como los demás sectores del edificio y sin contar con un servicio interno de vigilancia; el que por otra parte fuera suspendido por razones económicas.

    También alega que diariamente se cerraban las puertas con llave a la finalización del servicio y que resulta imposible desmontar todos los equipos y asegurar todos los elementos que existen en el servicio al finalizar cada jornada de labor, debiendo ponderarse ésta circunstancia como la que hace a la operatoria del hospital con la debida razonabilidad.

    Afirma que se pretende constituir al Jefe de Servicio en un depositario de los bienes asignados, cuando el art. 63 de la ley se refiere a la correcta tenencia, uso y conservación de los mismos, sin poder sostenerse fundadamente que tal guarda no fue correcta por el hecho de que la sustracción aconteció sin mediar violencia en las cosas, y cuando en el supuesto del art. 2203 del Código Civil el depositario no responde de los acontecimientos de fuerza mayor o caso fortuito como el ocurrido, considerando por ello que tampoco puede entrar su conducta y el hecho dentro de las previsiones del art. 63 de la ley de Contabilidad.

    Por último se agravia de la forma en que el Tribunal de Cuentas ha ordenado la actualización e intereses de la suma adeudada al Estado provincial. Ofrece prueba y solicita la suspensión de los efectos del acto que se ataca por la presente acción, la que es concedida por el Tribunal por Resolución del 28IV87 (fs. 21 y 22 de la causa).

  2. Corrido el traslado de ley a la parte demandada, ésta solicita el rechazo de la pretensión sosteniendo para ello la legitimidad de la decisión cuestionada.

    Manifiesta respecto a la demanda interpuesta que el doctor R.H.F.M., en su carácter de Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital Interzonal General de Agudos "General San Martín" y responsable del área indicada, tenía el deber de arbitrar todas las medidas de seguridad y control diario y efectivo tendientes al resguardo y conservación de los elementos que estaban bajo su cuidado, deber que considera incumplido en base...

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