Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Junio de 2016, expediente CNT 049609/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91271 CAUSA NRO. 49609/2011 AUTOS: “MENDEZ, RAFAEL ERNESTO C/ RIOPAL S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 80 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 344/349 ha sido recurrida por la parte demandada PROVINCIA ART SA a fs. 350/352 y por la parte actora a fs.

    358/360. El memorial presentado por la coaccionada mereció la oportuna réplica que luce a fs. 363/365. Por otra parte, a fs. 349 el perito ingeniero apela el porcentaje de honorarios determinado a su favor, por considerarlo exiguo.

  2. Memoro que la Sra. Jueza “A quo” decidió el progreso de la acción intentada y, previo dictado de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, condenó a las accionadas RIOPAL S.A. y PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a asumir la reparación integral -al amparo de las normas del derecho común- por la incapacidad psicofísica que el Sr. M. indicó padecer y resultó comprobada mediante la pericial médica de autos. Para así decidir, la anterior Magistrada examinó las conclusiones del dictamen pericial médico que determinó la incapacidad física y psíquica que el accionante porta y, además, evaluó lo declarado por los testigos propuestos por la parte actora (Sres. M. –fs.278/279- y Sr. A. –

    fs.280/281-) junto con el informe presentado por el perito ingeniero (fs. 302/307 y fs. 315/318). Así las cosas y ante la ausencia de prueba idónea que permita valorar algún eximente de responsabilidad dentro el marco del derecho invocado, además de hallarse avalada la mecánica del accidente descripta en el inicio; consideró la Sra. Jueza de Primera Instancia que respecto de Riopal SA resultó

    responsable por ser dueña y guardiana del sitio y del mecanismo donde se produjo el infortunio, como así también titular de la explotación comercial y de las instalaciones industriales circunstancias que permitieron condenarla con fundamento en lo dispuesto por el art. 1.113 Cód.Civil (actuales art. 732, 1753 y 1763 CC/CN). En cuanto a la ART halló reunidos los presupuestos que contempla el art. 1.074 Cód.Civil (actual 1749 Cód. Civil y Comercial) por haber omitido cumplir con los deberes de prevención de riesgos del trabajo que la LRT Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20003877#156526142#20160628094545350 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación le exige, conforme los términos que expresó en el fallo; debiendo asumir la responsabilidad de la reparación integral de la disminución laborativa del Sr.

    M. junto con RIOPAL S.A.

  3. La coaccionada Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA apela la sentencia dictada en anterior instancia. Se queja y rechaza que se la haya considerado responsable de indemnizar la incapacidad determinada en el fallo; asimismo cuestiona los fundamentos de la condena (basada en lo preceptuado por el art. 1074 C. Civil –actual art. 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación-). Considera inaplicable la jurisprudencia mencionada en el pronunciamiento a los fines de determinar el monto por el cual progresó el resarcimiento a favor del accionante, el que considera arbitrario y carente de pautas objetivas que conduzcan a decidir conforme allí se expresó. Replica la fecha de comienzo del cómputo de los intereses y la tasa de interés que se determinó aplicable al particular. En cuanto a los honorarios, entiende que resultan elevados la totalidad de los determinados a favor de los profesionales intervinientes.

    La parte actora también cuestiona el decisorio de anterior instancia y se queja porque considera exiguo el quantum indemnizatorio allí establecido.

    El letrado que suscribió la presentación, por propio derecho, deduce recurso de apelación respecto al porcentaje de los emolumentos fijados a su favor, por considerarlos reducidos.

  4. Razones de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer término, al memorial presentado por la codemandada.

    Atento los términos expresados y los fundamentos de la presentación que se analiza; de conformidad a la valoración de los elementos probatorios adunados en la causa y el razonamiento desplegado por la Sra. Magistrada que me precedió –que la condujo al resultado consignado en la sentencia-, en mi opinión, los agravios deducidos deberán ser rechazados y sugiero se confirme el decisorio de anterior grado.

    Coincido con lo resuelto en el fallo. El ataque a la sentencia que el apelante deduce al agraviarse por la extensión de la condena hacia su parte no reviste la entidad recursiva que la parte intenta. La lectura de lo allí manifestado permite advertir su disconformidad con lo resuelto por la Sra. Jueza de Primera Instancia reiterándose la postura asumida en el responde de la acción. En modo alguno se cumple con las previsiones del art. 116 L.O. en el sentido...

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