Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Julio de 2019, expediente CIV 040716/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 40716/2014 MENDEZ, N.C. c/ BIODEC SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M.N.C. c/ BIODEC SRL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs.

469/485 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R.–.S.P.–.H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 469/485 admitió la demanda entablada por N.C.M. contra S. Corporation Sucursal Argentina y Biodec S.R.L. En consecuencia, condenó a estas últimas a abonar, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Setenta y Dos Mil ($ 72.000), con más sus intereses y las costas del juicio.

    Asimismo, rechazó la pretensión dirigida contra N.M..-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la codemandada S. Corporation Sucursal Argentina, cuyos agravios de fs.

    520/529 fueron respondidos a fs. 549/554.-

    La actora funda su recurso a fs. 530/538, los cuales merecieron la réplica de la cual da cuenta el escrito de fs. 544/547.-

    Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #21047556#232894651#20190703110607990

  2. La presente acción es iniciada por la Sra. M., quien solicita una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de la intervención quirúrgica a la cual fue sometida el 12 de febrero de 2007.-

    Indica la accionante que, debido a un cuadro de hallux valgus bilateral, fue operada por el Dr. M., oportunidad en la cual se le colocaron en ambos pies implantes importados que fueron provistos por Biodec S.R.L.-

    Señala que luego de la intervención debió realizar reposo por dos meses. Transcurrido ese período se le indicó que pusiera a trabajar sus pies dado que el tratamiento estaba saliendo perfecto.-

    Relata que el 22 de mayo de 2007 sintió un dolor punzante y profundo en el pie derecho. Luego de realizar unas placas radiográficas, el profesional tratante observó que el implante en dicho pie estaba fracturado y pidió inmediatamente un quirófano para el 11 de junio de 2007 a fin de retirar el material dañado, lo que pudo realizarse parcialmente en la segunda intervención ya que solamente se pudo extraer parte del tornillo.-

    La reclamante dirige su acción contra el proveedor del tornillo, contra el fabricante y contra el médico que realizó la operación.

    Manifiesta desconocer si la rotura de dicho implemento se debió a una falla del material o a la forma inapropiada en que pudiera haber sido colocado por el profesional que hizo la intervención.-

    Al contestar la acción entablada en su contra, S. Corporation Sucursal Argentina –único sujeto pasivo que ha cuestionado la responsabilidad establecida en la sentencia– desconoce que haya fallado producto alguno fabricado por su parte.-

    Manifiesta que de la documentación aportada por la actora se puede inferir que la actora pudo haber sufrido en su pie derecho un cuadro compatible con pseudoartrosis que justifica la supuesta ruptura del material de osteosíntesis y dolor secundario.-

    Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #21047556#232894651#20190703110607990 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Postula que las alegadas complicaciones en el cuadro clínico de la accionante serían consecuencia de una pesudoartrosis en el primer metatarsiano donde el tornillo colocado previamente en correcta posición sufre una carga progresiva, desencadenando ruptura del mismo, por falla biológica del callo óseo y no por falla del material.-

    En términos generales, indica que la ruptura del tornillo se debió a una complicación posible en el tratamiento post operatorio.-

  3. Creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Tal como lo pone de resalto el anterior sentenciante, la Sra.

    M. fue sometida a una intervención quirúrgica en la cual se implantó el tornillo como material de osteosíntesis, resultando –

    entonces– usuaria de dicho elemento.-

    Así, se configuran los extremos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, razón por la cual resulta indudable que la actora revistió

    el carácter de consumidora de ese producto, por lo que la cuestión debe ser analizada a la luz de los arts. 42 de la Constitución Nacional, y 40 y concordantes de la ley 24.240, con las modificaciones introducidas por la ley 24.999.-

    Luego, cabe remitir al encuadre establecido por el Sr. J. de grado, marco jurídico que es idéntico al adoptado por esta S. en libre n° 601.130 del 15/11/13.-

    Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #21047556#232894651#20190703110607990 Resulta, entonces, aplicable el art. 40 de la norma tuitiva del consumidor que establece la responsabilidad por el daño derivado “del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio” y que también regula la denominada “responsabilidad por productos elaborados”.-

    Quien pretenda la aplicación de la citada norma deberá

    acreditar –en principio– que el producto presenta algún vicio, así

    como la causalidad material entre aquél y los daños cuya reparación se impetra. Estos vicios pueden consistir en defectos de fabricación, de construcción o de información del consumidor.-

    Sin perjuicio de ello, esta S. ha sostenido que si bien es indudable que en estos casos la carga de la prueba del daño, el defecto y el nexo de causalidad material entre ambos corresponde a la víctima (art. 377 del Código Procesal), también lo es que dichas pruebas son muchas veces difíciles de producir, por lo que es posible recurrir a las presunciones judiciales u hominis, siempre que existan indicios graves, precisos y concordantes que permitan inferir que el defecto se generó en la fabricación del producto.-

    En similar sentido, se ha sostenido que la investigación sobre el nexo entre la conducta analizada y sus resultados es una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del J. y que se corresponde con sus peculiaridades. De allí que para probar el nexo causal son válidos todos los medios probatorios inclusive indicios o presunciones. El carácter causal del acto puede ser determinado por presunciones y admitirse a título de probabilidad (conf. CNCiv., S.K., en autos “., O.R. c. Cienfuegos SA y otro s/ daños y perjuicios” del 4/5/17, La Ley OnLine, Cita Online: AR/JUR/36178/2017, voto de la Dra.

    H.).-

    En virtud de lo señalado, es preciso establecer si existió un defecto en el tornillo implantado en el cuerpo de la actora que haya ocasionado la ruptura del mismo.-

    Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #21047556#232894651#20190703110607990 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  5. En las presentes actuaciones, se ha agregado un informe técnico confeccionado por la Comisión Nacional de Energía Atómica (ver fs. 250/263).-

    La indicada oficina gubernamental procedió a analizar el fragmento de tornillo que fue retirado en la segunda intervención a la que fuera sometida la demandante.-

    Allí se indica que “la superficie del tornillo presenta densa porosidad (o picado) en toda su superficie. No se sabe si ésta es una característica de la terminación superficial o se ha generado luego de su instalación, por un proceso de corrosión, de cualquier manera esa superficie es altamente perjudicial si el tornillo trabaja bajo solicitaciones de tensiones cíclicas (fatiga de bajos ciclos).-

    La rotura final del tornillo presenta características frágiles, lo cual puede ser debido a altas deformaciones en frío durante la fabricación, ya que aparentemente el material es titanio grado 2 (o Gr. 4)” (cfr. fs. 260).-

    En las conclusiones del informe se expresa que “la inspección visual y el estudio por medio de microscopia electrónica de barrido indicarían que el tornillo falló por fatiga, este mecanismo se vio favorecido por la presencia de una superficie con numerosos concentradores de tensión (porosidad) que prácticamente eliminan los ciclos necesarios para iniciar una fisura y esta sólo tiene que propagarse hasta su tamaño crítico, a partir de la cual sobreviene la rotura final.-

    No se observan otras características adicionales de fatiga ya que esta zona está totalmente recalcada (dañada).-

    No se conoce si la superficie del tornillo tuvo un proceso de picado por corrosión o si es la terminación original de fabricación, debido a este daño mencionado.-

    Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #21047556#232894651#20190703110607990 La rotura final del tornillo presenta características del tipo frágil, lo cual puede deberse a mucha ‘acritud’ del material, Titanio grado...

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