Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA FERIA, 6 de Enero de 2020, expediente CNT 000001/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2020
EmisorCAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA FERIA SENT. INTERLOCUTORIA Nº: 1 Expediente Nro.: 1/2020/CA1 AUTOS: M.M. ÁNGEL C/ SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/ LEY DE ASOC. SINDICALES Buenos Aires, 06 de enero de 2020.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La parte actora requiere la habilitación de feria judicial a fin de obtener la declaración del efecto suspensivo solicitado, respecto del art. 62 inc b) de la ley 23551 que interpone, a efectos de evitar que el Ministerio de Trabajo siga emitiendo decisiones irregulares en perjuicio de su parte argumentando que resulta imprescindible declarar con urgencia el efecto suspensivo a los fines de bloquear toda posible actuación futura en resguardo del principio de bilateralidad y debido proceso (ver fs. 10 vta pto e).

En atención a la naturaleza de la cuestión debatida, se remitieron los autos en vista a la F.ía General ante la Cámara, quien se expidió en los términos del dictamen de fs. 21, cuyos fundamentos se comparten y se dan aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.

En efecto, este Tribunal considera que en el caso no se encuentran reunidos los requisitos previstos en el art. 4 del Reglamento para la Justicia y art. 153 del CPCCN a los fines de viabilizar la solicitud, toda vez que la habilitación de la feria requiere la acreditación, en el caso concreto, de la especial urgencia de los actos procesales cuya realización el peticionario se propone, y que ella no admite dilación.

En tal sentido, y como bien lo señala el Sr. F. General, la habilitación de feria judicial es una medida de excepción que debe acordarse, por ende con criterio restrictivo. A dichos fines los litigantes deben justificar el recaudo de procedencia, lo cual no se advierte cumplido en la especie, pues la mera afirmación del interesado acerca del peligro en la demora resulta insuficiente para tener por cumplida la exigencia apuntada debiéndose acreditar los extremos alegados como sustento de la pretensión.

En la especie, reitero, no se advierte que la justificación expuesta a fs. 10 vta pto e) evidencie la necesidad de habilitar la feria ya que, como bien lo señala el F. General Interino, Dr. J.M.D. a fs. 21, en la pretensión esbozada por el presentante no se precisa en forma concreta y pormenorizada cuál es la necesidad que lo lleva a deducir su recurso en sede judicial en tiempo inhábil (conf. art. 2 del Reglamento para la Justicia Nacional, Ac. Del 17/12/1952, modif por Ac...

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