Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 1 de Noviembre de 2022, expediente CIV 038104/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

MÉNDEZ, MARIANO NICOLÁS c/ BINATI, FRANCISCO Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n°38104/2016

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 01 días del mes de noviembre del 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “MÉNDEZ, MARIANO

NICOLÁS c/ BINATI, FRANCISCO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (22 de octubre del 2021), como así también por los demandados (27 de octubre del 2021 y 27 de octubre del 2021) y la citada en garantía (27 de octubre del 2021), contra la sentencia de primera instancia (20 de octubre del 2021). Oportunamente, el reclamante y los accionados los fundaron (24

de mayo del 2022 y 31 de mayo del 2022, respectivamente) y no recibieron réplica.

Luego, el legitimado activo y la aseguradora arribaron a un acuerdo y desistieron de sus recursos (27 de mayo del 2022). Finalmente, se llamó autos para sentencia (31

de agosto del 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor M.N.M. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito acontecido el día 12 de abril de 2015, a las 20.30 horas, aproximadamente, en la intersección de las calles Defensa y Hércules Binda del Partido de San Miguel, Provincia de Buenos Aires (fs. 13/21 vta.).

Relató que transitaba a bordo de su motocicleta por la calle Defensa, en dirección a M., junto con su acompañante, el señor W.L., a velocidad moderada y con el casco colocado. Refirió que, cuando estaba cruzando la calle B., la camioneta marca Renault, modelo Trafic, dominio DZA 788, conducida por el señor F.B., que circulaba por su misma arteria, pero en sentido contrario, giró hacia su izquierda de manera imprevista, invadió su carril y lo colisionó.

Señaló que intentó frenar para evitar el choque, pero no lo logró e impactó al vehículo en el lateral derecho.

Fecha de firma: 01/11/2022

Alta en sistema: 02/11/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Alegó que como consecuencia del siniestro sufrió diversas lesiones por las que fue trasladado al “Hospital R.F.L.. Allí, le diagnosticaron fractura de peroné derecho y le suturaron las heridas. Asimismo, describió las diversas atenciones médicas y complicaciones padecidas hasta que fue intervenido quirúrgicamente.

Atribuyó la responsabilidad por el hecho dañoso al señor F.B. -en su carácter de conductor de la camioneta- y al señor J.B. -en su calidad de titular registral del rodado-. A su vez, citó en garantía a “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales”.

Esta última contestó demanda por apoderada y reconoció la existencia de un contrato de seguro (fs. 48/55 vta.). Realizó una negativa específica de los acontecimientos y reclamos formulados. Luego, reconoció la ocurrencia del hecho,

pero difirió en cuanto a su mecánica.

Señaló que el señor F.B. circulaba por la calle Defensa cuando, al arribar a la intersección con la calle H.B., detuvo la marcha, observó que no se acercaba algún rodado, colocó la luz de giro y avanzó hacia su izquierda.

Indicó que, cuando estaba finalizando, fue sorprendido por el actor quien lo colisionó

en su lateral derecho. Por ello, sostuvo que el conductor de la motocicleta es el único responsable del siniestro.

El señor J.B. adhirió a la presentación de la citada en garantía (fs.

56/61 vta.). Con posterioridad, se presentó el señor F.B. (fs. 75).

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (12 de noviembre del 2021).

III- La sentencia El juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por el señor M.N.M.. Condenó a los demandados F. y J.B. a abonarle la suma de $9.110.000, con más sus intereses y costas. Extendió la condena a “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales”, en su calidad de aseguradora.

Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (20 de octubre del 2021).

IV- Los agravios Los demandados señores F. y J.B. cuestionan la decisión.

Sostienen que se analizó la prueba de manera parcial y arbitraria, por lo que las conclusiones arribadas no son una lógica derivación de los hechos acreditados.

Alegan que se encuentra demostrada la conducta de la víctima en el suceso,

decisiva para la producción del daño.

Fecha de firma: 01/11/2022

Alta en sistema: 02/11/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Refieren que el testigo L., acompañante en la moto, reconoció que su conductor no logró frenar y que, por lo tanto, resultó ser el embistente. Además,

aseveran que, debido a ello, se corroboró que iba a una velocidad imprudente en tanto no pudo detener la marcha.

A su vez, afirman que del testimonio del señor A. y del croquis que efectuó, se advierte claramente la calidad de embistente del legitimado activo.

Aseguran que se no valoró que la colisión se produjo cuando el actor circulaba por el carril contrario al que correspondía y a una velocidad tal que no logró detener su rodado.

Aducen que del informe del perito mecánico tampoco surge de forma inequívoca su responsabilidad por el evento.

Por ello, entienden que el accidente ocurrió por la negligencia o impericia del señor M..

Consideran que hubiese sido más justo fallar en torno a una responsabilidad compartida, de acuerdo con la evidencia producida.

Por otro lado, critican los montos fijados por incapacidad psicofísica y daño moral por resultar exagerados y carentes de fundamento.

Debaten se otorgue una suma por gastos de rehabilitación en tanto redundarían en una doble indemnización, si el perjuicio físico es de carácter permanente.

Finalmente, hacen reserva del caso federal.

V- Ley aplicable Atento la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad con lo previsto en su artículo 7, y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

Empero, aun cuando el alegado evento dañoso se consumó antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-

Culzoni Editores, pág. 234).

VI- La responsabilidad Conforme lo antedicho, los señores B. critican la responsabilidad atribuida.

En las presentes actuaciones, no se debate la ocurrencia del hecho, los sujetos intervinientes ni el contacto entre los rodados. Sin embargo, las partes Fecha de firma: 01/11/2022

Alta en sistema: 02/11/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

difieren en cuanto a la mecánica del evento y la atribución de responsabilidad consecuente. Los reclamados cuestionan que no se haya valorada la conducta del actor quien resultó el embistente. Por lo tanto, pretenden se revoque la decisión o,

en su defecto, se atribuya una responsabilidad compartida.

El estudio del caso ha de emprenderse desde la perspectiva de los principios de la responsabilidad objetiva que nuestra legislación civil recepta en el artículo 1113, segundo párrafo, última parte, del código de la materia antes vigente.

Los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización por daños basados en la norma citada son: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa y d) el carácter de dueño o guardián de los demandados (conf. SCBA,

causas Ac. 93.337, sent. del 6-IX-2006; C. 97.757, sent. del 22-X-2008).

De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los perjuicios que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que los mismos, además de no haber provenido de ese riesgo,

reconocen su causa en un hecho ajeno (Cám. Civ. y Com de La Plata, Sala II,

Causa 102.506, RSD 104/2004, sent. del 4-V-2004, entre otras).

Para que el dueño o guardián pueda eximirse de responsabilidad no le basta con demostrar que de su parte no hubo culpa, sino que debe acreditar que la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder o un caso fortuito han interferido en forma total o parcial en la relación de causalidad adecuada,

contribuyendo a la producción del siniestro (art. 1.113, CC).

Al respecto, T.R. clarifica que cuando la incidencia de la culpa de la víctima es parcial, el daño resulta de la interferencia de dos causales distintas: por un lado, el hecho del damnificado y, por el otro, la que proviene del riesgo del automotor. En este supuesto no desaparece la responsabilidad objetiva, sino que se circunscribirá a los límites en que el riesgo haya realmente contribuido a la producción del evento dañoso (autor citado, “Concurrencia de ‘riesgo de la...

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