Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 069215/2018/CA002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 69215/2018/CA2

En la ciudad de Mendoza, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B",

de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, integrada los Sres. Jueces

Dr. G.E.C. de Dios, Dr. M.A.P., y Dr. Juan

Ignacio Pérez Curci, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

69215/2018/CA2, caratulados: “M., M.J. y ots. c/ ANSES s/

Amparo ley 16986”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en virtud del

recurso de apelación interpuesto el día 05/9/2022 por la parte actora contra la

sentencia de fecha 02/9/2022 en la que se resolvió: “1º) NO HACER LUGAR a la

acción de amparo deducida por los señores M.J.M. y José Marcos

ARCORACI contra ANSeS, con fecha 29/10/2018. 2º) IMPONER las costas en el

orden causado (cfr. art. 68, 2do. párrafo, CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios

profesionales por sus actuaciones en el principal y en la medida cautelar, de la

siguiente manera: Por la actora vencida: para los Dres. S.B., Mariano

Domínguez y F.E., en el doble carácter y en conjunto; 28 UMA,

equivalentes a la suma total de pesos doscientos cincuenta y dos mil veintiocho ($

252.028). Por la demandada vencida: para los Dres. L.L.M., Valeria

Verónica Pais Miller y A.J.M., 33.6 UMA equivalentes a la suma de

pesos trescientos dos mil cuatrocientos treinta y tres ($302.433). Por la medida

cautelar para los Dres. S.B. y M.D., en el doble carácter,

en 5 UMA equivalentes a pesos cuarenta y cinco mil cinco ($ 45.005). Para que el

pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso

legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en este resolutivo, según su

valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51 de ley 27.423). P..

N..”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia de fecha 02/9/2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa

Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: Dr. J.I.P.C., Dr. M.A.P. y Dr. Gustavo

Enrique Castiñeira de Dios.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan

Ignacio Pérez Curci dijo:

1) Contra la sentencia que rechaza la acción de amparo por reincorporación

interpuesta por la parte actora contra la Administración Nacional de la Seguridad

Social (en adelante ANSES), transcripta al inicio de este acuerdo, deducen recurso de

apelación los actores con fecha 05/9/2022. En dicha oportunidad, luego de narrar

sucintamente los hechos, cuestiona la resolución de primera instancia y expresa

agravios.

Exponen como primer agravio, que el juez de grado funda su rechazo en el

hecho de que, como dependientes de la ANSeS, son ajenos al marco del empleo

público.

Relatan que los argumentos dados por el juez de grado resultan contrarios a la

doctrina y jurisprudencia mayoritaria en la materia, insisten en la aplicación de la

doctrina del precedente “M.” de la CSJN, y sostienen que no han sido

considerados diversos precedentes análogos que fueron invocados al momento de

demandar.

En segundo lugar, se agravian por cuanto la sentencia de primera instancia ha

omitido la jurisprudencia de la Excma. Cámara de Apelaciones de Mendoza que ha

ratificado las medidas cautelares de reinstalación dispuestas en los autos 36818/2016

B., D.E. y ots c/ ANSeS s/ amparo ley 16.986

; 33812/2016/ “Díaz

Panella, Érica Silvana c/ ANSeS s/ amparo ley 16.986” y 33818/2016 y “D.C.,

R.N. c/ ANSeS s/ amparo ley 16.986”, lo cual vicia de arbitrariedad el

resolutivo apelado.

Insisten en que ordenar el despido causado sin conceder el derecho de defensa

propio del debido proceso, ha vulnerado el derecho reconocido en el artículo 14 bis de

Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

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la Constitución Nacional en beneficio de los empleados públicos, lo que acarrear la

nulidad del despido y la reincorporación forzosa del empleado.

Argumentan que las normas en que se funda la accionada para ordenar el

despido, resultan a todas luces inválidas, en tanto disponen un régimen de estabilidad

impropia que contradice la Constitución Nacional.

En tercer lugar, se agravia por el escaso desarrollo y análisis de las situaciones

particulares del caso. Sostiene la arbitrariedad de la sentencia por omisión de prueba

relevante, alegan que se ha omitido la valoración de las declaraciones testimoniales, lo

cual habría llevado a otra conclusión.

Refieren que también se ha omitido la valoración de la Resolución 2018584

ANSESSEA# ANSES, por la cual se materializo el despido.

Resaltan que la sentencia de grado no realiza análisis alguno sobre las

cuestiones fácticas ventiladas en autos, no ha hecho referencia alguna sobre los

elementos probatorios existentes para sostener la aseveración que contiene la

Resolución que dispuso el despido, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y

lugar en que se habría sucedido los hechos que se imputan a los actores como causa de

despido.

Exponen que la resolución atacada nada dice respecto a los hechos que se

imputan a los actores para justificar el despido, ni sobre el grado de participación y/o

imputabilidad y/o responsabilidad de los agentes, como sobre el tiempo transcurrido

desde que los supuestos hechos habrían acontecido.

Sostienen la falta de valoración de la extemporaneidad en la aplicación de las

sanciones y la patente vulneración del derecho de defensa y de la seguridad jurídica,

ni sobre la proporcionalidad entre la falta presuntamente detectada y la sanción

aplicada (despido).

Alegan que la sentencia ha omitido toda consideración sobre los precedentes y

normas del derecho internacional que, con jerarquía constitucional, tutelan la

estabilidad propia del empleado público reconocida en el art. 14 bis de la Constitución

Nacional.

Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Plantean un cuarto agravio con fundamento en el escaso desarrollo y análisis

de las situaciones particulares del caso, y en la falta de consideración de la prueba

producida, en particular de las testimoniales, lo que configura un claro caso de

arbitrariedad por omisión de prueba relevante.

Sostienen que el juez de grado ha omitido valorar las omisiones en la

Resolución 2018584 ANSESSEA#ANSES, con la cual se materializa el despido.

Reitera su agravio en cuanto a la falta de valoración de prueba testimonial con

la cual se acredita de manera asertiva que las pretendidas “comisiones” eran utilizadas

por los superiores de los actores para “compensar” horas extras o productividad.

Atento la imposibilidad de abonar esas horas o esa mayor producción, se concedían

las “comisiones” como una suerte de franco compensatorio. Insiste en que no han sido

consideradas las declaraciones de Peñayilillo (fs. 383), F. (fs. 384) y O. (fs.

385).

En quinto lugar, se agravian por la falta de consideración de la

extemporaneidad de la causa de despido, el cual es decidido tres años después de los

hechos invocados para justificarlo. Puntualiza que la resolución cuestionada es del año

2018 y las pretendidas conductas desplegadas son del año 2015, 3 años y 4 meses

antes en el caso del Sr. A., y de 2 años y 8 meses antes en el caso del Sr.

M..

Sostienen como un sexto agravio que el juez de grado no ha tenido en

consideración que al momento de los hechos que se imputan al Sr. M., se

desarrollaron en un lapso de tiempo en el que gozaba de tutela gremial. Insiste en que

el hecho de que la empleadora pretenda sancionar 2 años y 8 meses después de

ocurrido, en modo alguno hace desaparecer la tutela sindical vigente en el momento

en que se desarrolló la conducta sancionada.

Refuerzan este agravio con la existencia de tutela sindical al momento del

distracto por ser vocal suplente de la Comisión Directiva del Sindicato Unido de

Trabajadores de la Seguridad Social (SUTSS). Sostiene que el sentenciante se limita a

Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

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afirmar que lo expuesto “no se ha acreditado” sin considerar que él mismo ha

admitido la nueva prueba.

Se agravian por la aplicación que hace el juez de grado del precedente

G., al considerar que la plataforma fáctica es distinta.

Como último agravio la parte apelante sostiene que es causa de arbitrariedad y

nulidad de la sentencia apelada, que el juez de grado haya realizado una transcripción

casi textual de los hechos expuestos en la contestación de demanda.

2) Corrido el traslado de rigor, la parte demandada contesta en fecha

19/5/2022, brindando los motivos por los que considera debe rechazarse el recurso de

apelación.

Sostiene que la expresión de agravios de la parte actora, se limita a una mera

discrepancia subjetiva con el criterio del J., y a reiterar los argumentos vertidos

al promover la demanda en base a preconceptos y razones genéricas y dogmáticas.

Argumenta sobre la correcta valoración de la prueba por parte del juez de

grado, la correcta aplicación del régimen de la ley 20744 y la innecesariedad del

sumario administrativo previo.

Desarrolla...

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