Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Marzo de 2017, expediente CIV 012132/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M., M.

  1. C/ O. S.D.E. y otros S/ daños y perjuicios. R.. Prof.

    Médicos y A.. - ordinario” Expte. No. 12.132/2013.-Juzgado 62.-

    En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos “M., M.

  2. C/ O.S.D.E. y otros S/ daños y perjuicios. R.. Prof.

    Médicos y A.. - ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

    I.-La sentencia de fs. 3196/3213hizo lugar a la demanda promovida por M.

  3. M. contra O.S.D.E. y el S.G.S.C.P.S.R.L. a quienes condenó a pagar la suma de $ 3.582.839, con costas a su cargo, e hizo extensiva la condena a El Progreso Seguros S.A.

    La decisión fue apelada por la parte actora, quien expresó agravios a fs. 3232/3237, los que no merecieron respuesta. Se queja del porcentaje de responsabilidad atribuido a las demandadas en la sentencia apelada, respecto de las secuelas permanentes que padeciera. En mérito de ello, aludió a las conclusiones del perito médico neurólogo que dictaminó en autos, señalando que si bien fueron tenidas en cuenta por el juzgador, no le dio a las mimas la real dimensión en oportunidad de fijar tales porcentajes.

    También se agravió respecto del monto otorgado en concepto de daño moral.

    La citada en garantía, cuyas quejas lucen a fs. 3238/3241, entiende que el a quo valoró la pericia médica sin contraponerla a la defensa del sanatorio, en virtud de la cual el traslado se habría efectivizado recién a las 19,30 debido a la demora de la codemandada OSDE en enviar el móvil de traslado, lo que privó a la paciente de una chance de curación. Las mismas merecieron la respuesta de la parte actora a través del ap. II de la presentación de fs. 3262/3271.

    Los agravios de la codemandada O.S.D.E. obran a fs. 3242/3259 y merecieron la réplica de la actora en el ap. III de fs. 3266 vta.

    En lo medular cuestiona la aplicación al caso de la ley 24.240, señala que se trata de una obra social, una Asociación Civil sin fines de Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14646668#173887544#20170314122808104 lucro estructurada conforme las leyes 18.610, 22.269 y su sustitutiva 23.660 y que resulta inexacto sostener que el encuadre legal debe ser igual al de una empresa de medicina prepaga.Entiende que la responsabilidad de las obras sociales no se presume, que no basta con señalar que no cumplió con el deber de seguridad o de vigilancia, y que las argumentaciones expuestas en la sentencia no han sido suficientes para acreditar que ello haya ocurrido en el caso. Por ello, la eventual responsabilidad de la institución debe ceñirse a aquellos actos que, racionalmente y dentro de la lógica profesional, pueda realizar el médico tratante, debiendo descartarse de plano aquellas acciones que escapan a lo autorizado o a lo que razonablemente entendieron las partes contratar. Por lo que entiende que no cabe responsabilidad a OSDE tan solo porque hayan utilizado los servicios de un médico que está en la cartilla, desde que no se le puede enrostrar incumplimiento del servicio comprometido o error en elegir a dicho médico como especialista o culpa in vigilancia de su desempeño.

  4. Dicho ello, corresponde hacer una síntesis de los hechos que se relatan en autos.

    Según sostuvo la actora que el 27 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 9.00 hs. comenzó a sentirse descompuesta, sin poder mover una parte de su cuerpo. Así fue que su hermana llamó al padre de ambas, quien la traslado al S.G.S., donde arribó a las 09.15 hs. en brazos de su padre porque no podía caminar. Ni bien llegó la pusieron en una camilla en un box y solo la vieron dos enfermeras, quienes decidieron pasarla a un consultorio de guardia. Fue atendida por una médica clínica que le indicó la realización de un electro, el que le fue efectuado luego de pasadas más de dos horas. A las 11 de la mañana no habían efectuado diagnóstico ni tratamiento, la paciente no coordinaba, no podía hablar, tenía las pupilas midriáticas y no podía mover brazos y piernas. A las 12.00 hs.

    (tres horas luego del ingreso al sanatorio) la pasaron a una habitación, mientras su familia reclamaba la revisión por un médico neurólogo, pero en la respuesta fue solo había un médico neurólogo, que estaba atendiendo en el consultorio, por lo que debía esperar que el profesional terminara de atender a las 14.00, mientras que no se la trataba, ni se le hacían estudios ni Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14646668#173887544#20170314122808104 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H medicaba y su cuadro empeoraba.

    Pasadas las 12 del mediodía le indicaron la realización de una tomografía computada de cerebro y ante la descompensación, la derivaron a terapia intensiva donde entró en coma a las 15.30 hs., empeorando su estado minuto a minuto sin que se le efectuara diagnóstico, tratamiento o derivación. Indica que recién a las 19.30 hs, ante el cuadro que presentaba, fue derivada al

    I.F. de Belgrano, donde la atención recibida fue diametralmente opuesta, pues ni bien llegó, la evaluaron y determinaron la necesidad de intervenirla quirúrgicamente de urgencia. La operación tenía por objeto liberar la arteria ocluida, pero lamentablemente los médicos informaron a la familia que por haber transcurrido demasiado tiempo desde el hecho (9 de la mañana) hasta la hora de ingreso a F. (20.30 hs.), no podían hacerlo.

    Señala que los daños derivados, no de su patología, sino de la falta de tratamiento oportuno, son irreparables. Se encuentra cuadripléjica, postrada de por vida en silla de ruedas, no controla esfínteres, no puede comer si no lo hace por una sonda naso gástrica y no puede hablar.

    Concretamente imputa a las demandadas la falta de diagnóstico y tratamiento, y ante la imposibilidad de brindar atención, la omisión en derivarla oportunamente a un centro de mayor complejidad, lo que a su entender, la privó de un pronto tratamiento médico que hubiera permitido revertir su cuadro y evitar las consecuencias desastrosas que ello trajo aparejado en su salud y en su psiquis, por lo que cuadra demostrar que entre la falta de atención, la demora en la derivación y el estado físico actual, existe relación de causalidad, es decir, entre la conducta culposa y el daño.

    Por su parte, la codemandada OSDE, luego de describir su estructura jurídica, reconoció la calidad de afiliada de la actora, así como los sucesos descriptos en la demanda, y dio cuenta de la voluntariedad de la afiliación y el amplio campo de libertad que le cupo, circunstancias que a su criterio son decisivas porque sirven para dejar de lado todas las teorías que fundamentan la responsabilidad de las obras sociales en el sistema de cautividad que caracteriza a aquellas de origen sindical. Hizo referencia a la ausencia de incumplimiento de su parte en virtud de los fundamentos que Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14646668#173887544#20170314122808104 allí invoca, tales como culpa in eligendo, obligación de garantía, tácita de seguridad, así como a la naturaleza jurídica de la prestación.

    Finalmente, el S.G.S.C.P. señaló que la actora concurrió el 27 de diciembre de 2007 a las 09.32 hs. a raíz de la disminución de la fuerza del miembro superior izquierdo de reciente aparición y fue atendida en Guardia por la médica

    V.R.. Dijo además que registraba antecedentes de ataques de pánico reiterados, en tratamiento psiquiátrico y medicamentoso, así como que la profesional citada dispuso la internación y consignó como diagnósticos presuntivos “ACV vs síndrome de conversión”. Indica que de acuerdo al informe de hospitalización, surge que el ingreso se produjo a las 09,50 hs. Seguidamente, transcribió la HC. Refiere que la actora ingresó a las 09.50 hs. al S. y que a las 14 hs. (4 horas y 10 minutos después)

    se solicitó a OSDE el traslado a raíz de su descompensación súbita. La ambulancia llegó finalmente a las 19.30 hs.

    Destaca que, en consideración a la edad de la paciente, se esperaba que se tratara de un ACV hemorrágico, pero sin embargo, la TAC cerebral no mostró signo de sangrado ni anormalidades. La paciente fue evaluada por el neurocirujano quien solicitó la realización de una RNM pero a 2 horas del ingreso, la paciente hizo una brusca descompensación con profundización de los signos neurológicos por lo que fue trasladada a UTI.

    Asimismo, señala que los síntomas neurológicos precursores de la sintomatología comenzaron en la noche del 26 de diciembre de 2007, en razón de lo que surge de la HC de ingreso a UTI en tanto se informó que presentaba alteraciones en la visión en la noche del 26 de diciembre de 2007, lo que no implicaría una demora en la atención.

  5. Me avocaré en primer término a tratar los agravios de las partes, referidos ala responsabilidad atribuida a las demandadas en la sentencia apelada, no sin antes señalar que en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14646668#173887544#20170314122808104 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    A modo de síntesis, diré que las cuestiones debatidas en autos son las siguientes: a.- si la obra social demandada debe responder por el accionar de los médicos dependientes de los sanatorios o clínicas de las que se sirve para...

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