Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Septiembre de 2017, expediente L. 118949

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.949, "M., M.D. contra Riadigos, J.M.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, con costas a la parte demandada (v. fs. 331/343).

Esta última dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 352/385 vta).

Oído el señor Representante del Ministerio Público (fs. 428/429 vta.), dictada la providencia de autos, conferidos los traslados ordenados en virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 422), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia (arts. 278, CPCC y 55, ley 11.653), la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda promovida por M.D.M. y condenó a J.M.R. al pago de la suma que estableció en concepto de vacaciones correspondientes al período 2008 (indemnizaciones derivadas del despido todos los rubros con más el proporcional del sueldo anual complementario) y la prevista en el art. 2 de la ley 25.323 (v. fs. 331/343).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 367/369 vta.).

      Sostiene que el tribunal omitió expedirse sobre una cuestión esencial oportunamente planteada por su parte. Aduce que al contestar la demanda expresamente peticionó que en caso de admitirse el reclamo por las vacaciones no gozadas (con más la incidencia del SAC) y el proporcional por sueldo anual complementario, dicho crédito fuese compensado con la suma de $1.439,41 que la accionada depositara erróneamente con posterioridad al distracto en la cuenta sueldo de la actora y que ésta efectivamente percibiera.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Representante del Ministerio Público (v. fs. 428/429 vta.), considero que el recurso debe prosperar.

      1. Dable es recordar que -conforme lo ha establecido esta Corte- constituyen cuestiones esenciales aquellos planteos que estructuran la traba de lalitisy el esquema jurídico que la sentencia debe necesariamente atender para su validez (cfr. causas L. 96.679, "Cisneros", sent. de 2-3-2011; L. 91.863, "G.", sent. de 17-8-2011; L. 107.412, "N.", sent. de 25-4-2012; L. 111.174, "Covelo", sent. de 11-9-2013 y L. 100.310, "G.", sent. de 17-12-2014; entre otras).

      2. Bajo esas premisas, se observa que asiste razón al recurrente cuando denuncia preterido el planteo vinculado a la invocada compensación de créditos.

        En efecto, sin perjuicio del resultado que pueda merecer, lo cierto es que la parte demandada en su responde (v. fs. 57 vta./58) peticionó con fundamento en el art. 818 del antiguo Código Civil que, para el caso de que prosperasen los reclamos por las vacaciones no gozadas de 2008 (con más la incidencia del SAC) y proporcional del sueldo anual complementario, el eventual importe de condena fuese compensado con el importe depositado erróneamente por la empleadora el día 5 de diciembre de 2008, es decir, con posterioridad a la extinción del contrato, en la cuenta sueldo de la aquí accionante por la suma de $1.439,41, que ésta percibió.

        Luego, de la sola lectura del fallo se advierte que ela quososlayó abordar el aludido tópico, por lo que se configura en la especie la omisión de una cuestión que reviste el carácter de esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, correspondiendo en consecuencia hacer lugar al recurso deducido.

        En este sentido, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que la ausencia de tratamiento de asuntos trascendentes, oportunamente planteados, constituye una incongruencia por omisión (decisióncitra petita) que conlleva a la nulidad del fallo (cfr. causas L. 92.985, "D.", sent. de 7-4-2010; L. 107.839, "B., G.R. c/P. A. y o.", sent. de 3-10-2012; L. 117.219, "A.C.", sent. de 12-11-2014 y L. 117.786, "Flores", sent. de 10-6-2015).

      3. Sentado ello, estimo propicio aclarar que la anulación que propongo solamente ha de alcanzar al fragmento relacionado con la citada omisión.

        Pues, tratándose en el presente caso de una acumulación objetiva de pretensiones, la omisión en que incurriera el tribunal respecto de una de ellas, permite la anulación parcial de la decisión exclusivamente en relación a dicho reclamo (cfr. causas L. 99.606, "R.", sent. de 31-8-2011; L. 110.646, "B.", sent. de 29-5-2013; L. 117.387, "De León", sent. de 22-4-2015; L. 117.722, "Sibilla", sent. de 28-10-2015 y L. 118.121, "Vega", sent. de 11-2-2016; entre muchas).

        De otra manera se configuraría un dispendio jurisdiccional, afectando el rendimiento del servicio de justicia, siendo que, en rigor, nada impide que esta Corte ejerza, respecto de los restantes agravios traídos, su función revisora, satisfaciendo los fines de la casación (cfr. causa...

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