Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 28.208/07

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99958 SALA II

Expediente Nro.: 28.208/07 (J.. Nº16 )

AUTOS: "M.B.M.C.M.L.

AÉREAS SUCURSAL ARGENTINA"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30-11-11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 346/354).

  1. fundamentar el recurso, la recurrente se agravia porque el a quo consideró que la decisión resolutoria de la accionante resultó

ajustada a derecho; porque se la condenó a abonar la remuneración del mes de diciembre de 2006 y la segunda cuota del aguinaldo 2006; porque viabilizó el reclamo deducido con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323; y, porque se la condenó a abonar el agravamiento dispuesto en el art. 4º de la ley 25.972 y la indemnización establecida en el art. 45 de la ley 25.345. Asimismo se agravia por la forma en que fueran impuestas las costas del proceso y porque considera que la regulación de honorarios efectuada en favor de la parte actora y de la parte demandada, es elevada. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado,

solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida, con costas.

Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por la recurrente.

Se agravia la ex empleadora porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que la decisión resolutoria de la accionante resultó

ajustada a derecho. Discrepa con la conclusión del judicante y dice que la intimación de la trabajadora para que le aclarasen la situación laboral, frente a la situación extraordinaria que atravesaba la empresa, resultó injustificada y, por lo tanto, entiende que la decisión de extinguir el vínculo laboral fue apresurada.

Los términos en que fueran expuestos los agravios imponen memorar que la actora señaló en el escrito inicial que el día 15-12-06 la accionada suspendió las actividades comerciales, dejándola sin ocupación y sin comunicarle los motivos y las consecuencias de dicha suspensión. Destacó que,

únicamente, recibió un mail de la gerencia a través del cual se le “recomendaba”

que no se presente a trabajar, motivo por el cual, mediante c.d. del 15-12-06

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Poder Judicial de la Nación decidió intimar a la empleadora para que le aclarase la situación laboral y para que le garantizara la normal provisión de tareas. Explicó que, como la accionada guardó silencio, se consideró despedida mediante c.d. del 21-12-06 por no haberse cumplido la restitución de tareas y por la falta de invocación de la causal por la cual se la eximía de prestar servicios. Relató en el escrito inicial que, luego de enviar la referida misiva, recibió la c.d. del 19-12-06 en la que la accionada le comunicaba que se encontraba “eximida” de prestar servicios hasta nuevo aviso.

La accionada, en el responde, reconoció haber suspendido la prestación de servicios de varios trabajadores por los motivos expuestos en un comunicado dirigido a sus dependientes y destacó la intención rupturista de la accionante desde el primer momento.

El Sr. Juez de la anterior instancia consideró que la decisión resolutoria de la dependiente resultó ajustada a derecho (ver fs. 343);

y, como he adelantado, tal decisión provoca la queja de la accionada.

L., cabe destacar que esta S. ya se ha expedido en otros casos en los cuales diferentes trabajadores han reclamado ante la Justicia Laboral como consecuencia de la especial situación que se suscitó

en la empresa demandada a fines del año 2006 y principios del año 2007 (in re “Ignatti María Florencia c/ Air Madrid Líneas Aéreas Sucursal Argentina s/

despido” SD Nº 96.572 del 8/4/09; “H.M.M. c/ Air Madrid Líneas Aéreas Sucursar Argentina s/ despido” SD Nº 96.892 del 29/7/09; “R.M.L. c/ Air Madrir Líneas Aéreas SA Sucursal Argentina s/ despido” SD

Nº 97.404 del 17/11/09; “Barreira Branco María G. C/Air Madrid Líneas Aéreas S.A. Sucursal Argentina s/despido”, S.D. 99.698 del 29-9-11; todas ellas del Registro de esta Sala). Pero lo cierto es que, las especiales y distintivas características de cada uno de los reclamos lleva a resolver las diversas cuestiones en función de las circunstancias de hecho y prueba de cada caso en particular, y de acuerdo al modo en que concluyó la relación laboral en cada uno de esos casos.

Al igual que señalé al votar en primer término en la causa “R.” recién citada, los presupuestos fácticos que se presentan en esta causa ya han sido analizados por esta S. al pronunciarse en los autos “I., M.F. c/ Air Madrid Líneas Aéreas sucursal Argentina s/ despido” sent. 96.572 del 08/04/09 y “H., M.M. c/ Air Madrid Líneas Aéreas sucursal Argentina s/ despido” sent. 96.892 del 29/07/09.

En este último, al emitir su voto –a cuyos términos adherí– la Dra. Graciela A.

González, sostuvo que: “En primer término, cabe ponderar que el art. 78 LCT,

en su parte pertinente, establece que “el empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber”. De los términos de la norma transcripta surge que el deber de ocupación se focaliza en la “dación de tareas”, que es,

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Poder Judicial de la Nación junto con el pago de la remuneración, la principal obligación del empleador,

mientras que la del trabajador es poner su fuerza de trabajo a disposición de aquél. En tal inteligencia, la intimación de la dependiente, ante la suspensión de la actividad económica (hecho reconocido por la propia accionada) y la orden de no concurrir a trabajar resultaba procedente más allá de que se le hubiese abonado su remuneración.”

Sostuvo también mi distinguida colega que:

“la segunda consideración se relaciona con la eximición en sí de prestar tareas.

La norma transcripta establece que la dispensa al deber de ocupación puede deberse a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber, pues de lo contrario, su violación habilita al trabajador, previa intimación, a considerarse despedido (arts. 242 y 246 LCT). Frente al sustrato fáctico descripto, cabe analizar la cuestión a la luz de lo previsto por el art. 218 LCT, tal como lo hiciera el judicante de grado, pues la eximición de prestar tareas resulta –en el sublite-

asimilable a la “suspensión” del contrato de trabajo. La citada norma establece que son requisitos de validez de las suspensiones dispuestas por el empleador que se funden en justa causa, que tengan plazo fijo y que se comuniquen por escrito al trabajador. De la mera lectura de la misiva patronal se advierte que no se ha consignado un plazo fijo para la suspensión sino que la misma fue dispuesta “hasta nuevo aviso”. No obstante tal incumplimiento, la demandada tampoco consignó causa alguna que motivara la suspensión lo cual en sí vulnera su derecho de defensa pues le impide cuestionar la misma. Aún en el mejor de los casos para aquélla, cabe memorar que el art. 219 LCT prevé como causas de suspensión la que se deba a “falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada”.

Ahora bien, la demandada adujo en su responde que en diciembre de...

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